I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4216

A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos
aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme
a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos
en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo,
por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las
personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades
técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones
laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará
de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez
solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los
procedimientos automatizados que establezca específicamente la Tesorería
General de la Seguridad Social. Dicha base de cotización se aplicará con los
mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los
cambios de base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud de dicha base de
cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta,
en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el
artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos
mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los
rendimientos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá
a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de
Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador
autónomo en el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la
regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la
tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A
tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social suministrará la información
oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe
que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es
superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo
segundo del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a
lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con
carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los
procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la
Seguridad Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma
que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se
ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio, se ingresen en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los
meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las
cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se
ingresen en el mes de enero del año siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir
del primer mes del trimestre natural posterior.»
Once. Se modifica la letra d) del artículo 318, que queda redactada en los
siguientes términos:
«d) En materia de jubilación, lo dispuesto en los artículos 205; 206 y 206 bis;
208; 209, excepto la letra b) del apartado 1; 210; 213, 214, 249 quater y la
disposición transitoria trigésima cuarta.
Lo dispuesto en el artículo 215 será de aplicación en los términos y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.»

cve: BOE-A-2023-625
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Núm. 9