I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4217
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 363, que queda redactado en los
siguientes términos:
«5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán
como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados
tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
No obstante, no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de
actividades artísticas a las que se refiere el artículo 249 quater, en tanto no
excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Los
rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la
consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté
inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus
rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según
las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el
beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a
cargo.»
Trece. Se modifica la disposición adicional cuadragésima cuarta, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Beneficios en la cotización a la
Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de
empleo y al Mecanismo RED.
1. Durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de
empleo a los que se refieren los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, las empresas podrán acogerse voluntariamente,
siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en esta
disposición adicional, a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social
sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de
recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis, que se indican a
continuación:
a) El 20 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los que se refieren
los artículos 47.1 y 47.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
b) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por
causa de fuerza mayor temporal a los que se refiere el artículo 47.5 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por
causa de fuerza mayor temporal determinada por impedimentos o limitaciones en
la actividad normalizada de la empresa, a los que se refiere el artículo 47.6 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) En los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de
aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su
modalidad cíclica, a los que se refiere al artículo 47 bis. 1. a) del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
1.º El 60 por ciento, desde la fecha en que se produzca la activación, por
acuerdo del Consejo de Ministros, hasta el último día del cuarto mes posterior a
dicha fecha de activación.
2.º El 30 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la
terminación del plazo al que se refiere el párrafo 1.º anterior.
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4217
Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 363, que queda redactado en los
siguientes términos:
«5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán
como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados
tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
No obstante, no se computarán los rendimientos obtenidos por el ejercicio de
actividades artísticas a las que se refiere el artículo 249 quater, en tanto no
excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Los
rendimientos que excedan de esta cuantía se tomarán en cuenta a efectos de la
consideración de las rentas o ingresos anuales a que se refiere el artículo 364.2.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté
inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus
rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según
las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el
beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijos a
cargo.»
Trece. Se modifica la disposición adicional cuadragésima cuarta, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional cuadragésima cuarta. Beneficios en la cotización a la
Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de
empleo y al Mecanismo RED.
1. Durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de
empleo a los que se refieren los artículos 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, las empresas podrán acogerse voluntariamente,
siempre y cuando concurran las condiciones y requisitos incluidos en esta
disposición adicional, a las exenciones en la cotización a la Seguridad Social
sobre la aportación empresarial por contingencias comunes y por conceptos de
recaudación conjunta a que se refiere el artículo 153.bis, que se indican a
continuación:
a) El 20 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a los que se refieren
los artículos 47.1 y 47.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
b) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por
causa de fuerza mayor temporal a los que se refiere el artículo 47.5 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) El 90 por ciento a los expedientes de regulación temporal de empleo por
causa de fuerza mayor temporal determinada por impedimentos o limitaciones en
la actividad normalizada de la empresa, a los que se refiere el artículo 47.6 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) En los expedientes de regulación temporal de empleo a los que resulte de
aplicación el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo en su
modalidad cíclica, a los que se refiere al artículo 47 bis. 1. a) del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
1.º El 60 por ciento, desde la fecha en que se produzca la activación, por
acuerdo del Consejo de Ministros, hasta el último día del cuarto mes posterior a
dicha fecha de activación.
2.º El 30 por ciento, durante los cuatro meses inmediatamente siguientes a la
terminación del plazo al que se refiere el párrafo 1.º anterior.
cve: BOE-A-2023-625
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Núm. 9