I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4215
3. El beneficiario de la situación de compatibilidad tendrá la consideración de
pensionista a todos los efectos.
4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de
una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de
desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o
por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el
campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes
especiales de la Seguridad Social.
De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de
jubilación anticipada o jubilación parcial.
5. Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en este artículo, el
beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en
que concurran las circunstancias previstas en los apartados anteriores podrá optar
por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades
de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o
reglamentariamente, cuando reúna los requisitos para ello.
De igual forma, el pensionista de jubilación en quien concurran las
circunstancias previstas en este artículo también podrá optar por la suspensión del
percibo de su pensión. En tal caso, el alta y la cotización a la Seguridad Social se
realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que
corresponda en función de su actividad.
6. La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad
prevista en el presente artículo se extinguirá en la fecha en la que se cause baja
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.»
Ocho. Se añade una nueva letra m) en el apartado 2 del artículo 305, con la
siguiente redacción, pasando la actual letra m) de dicho apartado a constituir su nueva
letra n):
«m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades
artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1.»
Nueve.
términos:
Se añade un nuevo artículo 310 bis, que queda redactado en los siguientes
«Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando
realicen actividades artísticas.
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la
pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 249 quater, las
personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial
únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización
especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por
contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.»
«Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos
ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Diez. Se introduce un artículo 313 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4215
3. El beneficiario de la situación de compatibilidad tendrá la consideración de
pensionista a todos los efectos.
4. No podrá acogerse a esta modalidad de compatibilidad el beneficiario de
una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de
desarrollar la actividad artística, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o
por cuenta propia diferente a la indicada actividad que dé lugar a su inclusión en el
campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes
especiales de la Seguridad Social.
De igual forma, se excluye del ámbito de este artículo cualquier modalidad de
jubilación anticipada o jubilación parcial.
5. Como alternativa al régimen de compatibilidad previsto en este artículo, el
beneficiario de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en
que concurran las circunstancias previstas en los apartados anteriores podrá optar
por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades
de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o
reglamentariamente, cuando reúna los requisitos para ello.
De igual forma, el pensionista de jubilación en quien concurran las
circunstancias previstas en este artículo también podrá optar por la suspensión del
percibo de su pensión. En tal caso, el alta y la cotización a la Seguridad Social se
realizará conforme a las normas que rijan en el régimen de Seguridad Social que
corresponda en función de su actividad.
6. La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad
prevista en el presente artículo se extinguirá en la fecha en la que se cause baja
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.»
Ocho. Se añade una nueva letra m) en el apartado 2 del artículo 305, con la
siguiente redacción, pasando la actual letra m) de dicho apartado a constituir su nueva
letra n):
«m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades
artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1.»
Nueve.
términos:
Se añade un nuevo artículo 310 bis, que queda redactado en los siguientes
«Artículo 310 bis. Cotización de los perceptores de pensión de jubilación cuando
realicen actividades artísticas.
Durante la realización de un trabajo por cuenta propia compatible con la
pensión de jubilación, en los términos establecidos en el artículo 249 quater, las
personas estarán obligadas a solicitar el alta y cotizar en este régimen especial
únicamente por contingencias profesionales y quedarán sujetas a una cotización
especial de solidaridad del 9 por ciento sobre su base de cotización por
contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones.»
«Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos
ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Diez. Se introduce un artículo 313 bis, que queda redactado en los siguientes
términos: