I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4214

Seis. Se añade un nuevo artículo 153 ter, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 153 ter. Cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando
realicen actividades artísticas.
Durante la realización de un trabajo por cuenta ajena regulado en el
artículo 249 quater compatible con la pensión de jubilación, los empresarios
estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la
Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales, según la normativa
reguladora de dicho régimen, si bien quedarán sujetos a una cotización especial
de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias
comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre
empresario y trabajador, quedando a cargo del empresario el 7 por ciento y del
trabajador el 2 por ciento.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 249 quater, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 249 quater.
artística.

Compatibilidad de la pensión de jubilación con la actividad

a) Con el trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia de las personas que
desarrollen una actividad artística
A estos efectos, se entiende por actividad artística, la realizada por las
personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje,
coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de
especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical,
de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo,
artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por
cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o
ejecutante del título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre
la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios
colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y
la musical, conforme al artículo 1. 2, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así
como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias
para el desarrollo de dicha actividad.
b) Con el trabajo por cuenta ajena y la actividad por cuenta propia
desempeñada por autores de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se
definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se
perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los
generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma
actividad perciban otras remuneraciones conexas.
2. El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la
actividad artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y
el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.

cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es

1. El percibo del 100 por ciento del importe de la pensión de jubilación
contributiva será compatible con la actividad artística en los términos del presente
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