I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4213
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 139, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone
el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja,
directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad
Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los
supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley, así como proceder a la
revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que
se refiere el apartado 5 del citado artículo.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 153 bis, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 153 bis. Cotización en los supuestos de reducción de jornada o
suspensión de contrato.
En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del
contrato de trabajo, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo
establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la empresa está obligada al ingreso de las cuotas
correspondientes a la aportación empresarial.
En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación
a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera, corresponde a la
entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación del trabajador en los
términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha disposición adicional,
respectivamente.
En estos supuestos, las bases de cotización a la Seguridad Social para el
cálculo de la aportación empresarial por contingencias comunes y por
contingencias profesionales, estarán constituidas por el promedio de las bases de
cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los
seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de
cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo
de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta, en
la empresa de que se trate, durante el período de los seis meses indicados.
Las bases de cotización calculadas conforme a lo indicado anteriormente se
reducirán, en los supuestos de reducción temporal de jornada, en función de la
jornada de trabajo no realizada.
No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado
alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo
mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las
bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes
inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de
situación, respectivamente.
Durante los períodos de suspensión temporal de contrato de trabajo y de
reducción temporal de jornada, respecto de la jornada de trabajo no realizada, no
resultarán de aplicación las normas de cotización correspondientes a las
situaciones de incapacidad temporal, descanso por nacimiento y cuidado de
menor, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.»
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4213
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 139, que queda redactado en los
siguientes términos:
«2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone
el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja,
directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad
Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los
supuestos a que se refiere el artículo 16.4 de esta ley, así como proceder a la
revisión de oficio de sus actos dictados en esas materias, en los supuestos a que
se refiere el apartado 5 del citado artículo.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 153 bis, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Artículo 153 bis. Cotización en los supuestos de reducción de jornada o
suspensión de contrato.
En los supuestos de reducción temporal de jornada o suspensión temporal del
contrato de trabajo, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo
establecido en los artículos 47 o 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un
procedimiento concursal, la empresa está obligada al ingreso de las cuotas
correspondientes a la aportación empresarial.
En caso de causarse derecho a la prestación por desempleo o a la prestación
a la que se refiere la disposición adicional cuadragésima primera, corresponde a la
entidad gestora de la prestación el ingreso de la aportación del trabajador en los
términos previstos en el artículo 273.2 y en dicha disposición adicional,
respectivamente.
En estos supuestos, las bases de cotización a la Seguridad Social para el
cálculo de la aportación empresarial por contingencias comunes y por
contingencias profesionales, estarán constituidas por el promedio de las bases de
cotización en la empresa afectada correspondientes a dichas contingencias de los
seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes anterior al del inicio de
cada situación de reducción de jornada o suspensión del contrato. Para el cálculo
de dicho promedio, se tendrá en cuenta el número de días en situación de alta, en
la empresa de que se trate, durante el período de los seis meses indicados.
Las bases de cotización calculadas conforme a lo indicado anteriormente se
reducirán, en los supuestos de reducción temporal de jornada, en función de la
jornada de trabajo no realizada.
No obstante, en los supuestos en que la persona trabajadora haya causado
alta en la empresa en el mes anterior al inicio de cada situación, o en el mismo
mes del inicio de la situación, para el cálculo de dicho promedio se tomarán las
bases de cotización en la empresa afectada correspondiente al mes
inmediatamente anterior al del inicio de la situación, o al mes del inicio de
situación, respectivamente.
Durante los períodos de suspensión temporal de contrato de trabajo y de
reducción temporal de jornada, respecto de la jornada de trabajo no realizada, no
resultarán de aplicación las normas de cotización correspondientes a las
situaciones de incapacidad temporal, descanso por nacimiento y cuidado de
menor, y riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.»
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9