I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4212

resulten precisos para ello. Las diferencias de cotización que pudieran resultar de
dicha comprobación serán exigidas:
a) En el ámbito de los sistemas a que se refiere el artículo 22.1.a) y b),
mediante reclamación de deuda o mediante acta de liquidación expedida por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto,
respectivamente, en los artículos 33.1 y 34.1.
b) En el ámbito del sistema a que se refiere el artículo 22.1.c), serán exigidas
por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante liquidación de cuotas
complementaria, sin aplicación de recargos, a aquella que es objeto de
comprobación y cobro a través del sistema de domiciliación en cuenta para la
cotización a efectuar en el plazo reglamentario de ingreso, en aquellos supuestos
en que dicho sistema resulte obligatorio, así como en aquellos casos de aplicación
voluntaria del mismo. En caso de impago, se continuará con el procedimiento de
recaudación de la Seguridad Social.
c) La Tesorería General de la Seguridad Social pondrá a disposición de los
sujetos responsables del ingreso de las diferencias de cotización y, en su caso, de
los autorizados al Sistema RED, mediante los correspondientes servicios
telemáticos a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social y del Sistema
de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema
RED), la información relativa al cálculo, con los nuevos datos, de las liquidaciones
de cuotas objeto de comprobación, siendo suficiente dicha puesta a disposición
para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las
facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 138, que quedan redactados en
los siguientes términos:
«1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciación de
sus actividades, solicitarán su inscripción en el Régimen General de la Seguridad
Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la mutua colaboradora
con la Seguridad Social por la que hayan optado para proteger las contingencias
profesionales, y en su caso, la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de contingencias comunes del personal a su servicio.
Los empresarios deberán comunicar las variaciones que se produzcan de los
datos facilitados al solicitar su inscripción, en especial la referente al cambio de la
entidad que deba asumir la cobertura de las contingencias indicadas
anteriormente, así como su extinción o el cese temporal o definitivo de su
actividad, a efectos de practicar su baja.
2. Las actuaciones en materia de inscripción a que se refiere el apartado
anterior se efectuarán ante el correspondiente organismo de la Administración de
la Seguridad Social, a nombre de la persona física o jurídica o entidad sin
personalidad titular de la empresa. Dicho organismo podrá, también, realizar de
oficio tales actuaciones cuando por cualquiera de los procedimientos a que se
refiere el artículo 16.4 de esta ley constate el incumplimiento de la obligación de
efectuarlas, así como proceder a la revisión de oficio de sus actos dictados en
esas materias, en los supuestos a que se refiere el apartado 5 del citado artículo.»

cve: BOE-A-2023-625
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