I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4209

transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad
perciban otras remuneraciones conexas.
En estos supuestos, la cuantía de la pensión de jubilación o retiro de carácter
forzoso será compatible al cien por ciento con esta actividad por cuenta ajena o
por cuenta propia. En el caso de pensiones de jubilación o retiro de carácter
voluntario, sus beneficiarios podrán acceder a esta compatibilidad a partir del
momento en que cumplan la edad a la que se refiere la letra a) del apartado
anterior.
El importe de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad
artística incluye el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el
complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.
Los perceptores de jubilación forzosa que realicen una actividad artística
causarán alta y cotizarán en los términos previstos en los artículos 153 ter y 310
bis del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
No podrá acogerse a esta compatibilidad el beneficiario de una pensión de
jubilación que, además de desarrollar la actividad o percibir los ingresos a que se
refieren los párrafos anteriores, realice cualquier otro trabajo por cuenta ajena o
por cuenta propia diferente a la actividad artística que dé lugar a su inclusión en el
campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes
especiales de la Seguridad Social.»
Disposición final segunda.
del trabajo autónomo.

Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, queda modificada
como sigue:
Uno.

El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los sectores
de agricultura, pesca y acuicultura; industria, excepto energía y agua; comercio;
turismo; hostelería y resto de servicios, excepto el transporte aéreo de ala fija,
construcción de edificios; actividades financieras y de seguros, y actividades
inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y
Melilla, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento de la cuota por
contingencias comunes correspondiente a la base de cotización provisional o
definitiva que resulte de aplicación de conformidad con lo previsto en el
artículo 308.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
Dos.

Se modifica el artículo 38, resultando la siguiente redacción:

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta
propia, en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, incluidos los socios trabajadores o socios de
trabajo de las sociedades cooperativas encuadrados en esos regímenes, tendrán
derecho, durante los períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural, a una bonificación del 100 por cien de la cuota por contingencias

cve: BOE-A-2023-625
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«Artículo 38. Bonificación de cuotas para trabajadores autónomos durante el
descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.