I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4208
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las
pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del
artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o
ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de
Seguridad Social, en los siguientes términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos,
la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo
de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la
cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión
será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el
reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión
pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la
actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá
percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener
contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión
compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para
las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se
desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las
revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta
reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación o retiro sea compatible
con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un
trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.
3. No será exigible el cien por ciento del haber regulador cuando el trabajo
por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen una actividad
artística a las que se refiere el artículo 249 quater del texto refundido de Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.
A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior, se entiende por
actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades
artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales,
canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de
orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de
obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en
todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida
como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o
ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes
escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2,
párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan
actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por
cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras
literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del
libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de
propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su
cve: BOE-A-2023-625
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Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4208
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el percibo de las
pensiones de jubilación o retiro, en el supuesto contemplado en la letra a) del
artículo 28.2 será compatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o
ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de
Seguridad Social, en los siguientes términos:
a) La edad de acceso a la pensión de jubilación o retiro debe ser, al menos,
la establecida como edad de jubilación forzosa para el correspondiente colectivo
de funcionarios públicos.
b) El porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la
cuantía de la pensión debe ser del cien por cien.
En caso de desempeñar una actividad compatible, la cuantía de la pensión
será equivalente al cincuenta por ciento del importe resultante en el
reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión
pública, o el que el pensionista esté percibiendo en la fecha de inicio de la
actividad, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, que no se podrá
percibir durante el tiempo en que se compatibilice pensión y actividad.
No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener
contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión
compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.
La pensión se revalorizará en su integridad, en los términos establecidos para
las pensiones del Régimen de Clases Pasivas. No obstante, en tanto se
desempeñe el trabajo compatible, el importe de la pensión más las
revalorizaciones acumuladas se reducirá en un cincuenta por ciento. Esta
reducción no será aplicable cuando la pensión de jubilación o retiro sea compatible
con la actividad por cuenta propia y se acredite tener contratado al menos un
trabajador por cuenta ajena o se trate de una actividad artística.
3. No será exigible el cien por ciento del haber regulador cuando el trabajo
por cuenta ajena o por cuenta propia de las personas que realicen una actividad
artística a las que se refiere el artículo 249 quater del texto refundido de Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015,
de 30 de octubre.
A efectos de la compatibilidad regulada en el párrafo anterior, se entiende por
actividad artística, la realizada por las personas que desarrollan actividades
artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales,
canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de
orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de
obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en
todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida
como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o
ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes
escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. 2,
párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación
laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes
escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan
actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
De igual forma, se incluye dentro del ámbito de la compatibilidad el trabajo por
cuenta ajena y la actividad por cuenta propia desempeñada por autores de obras
literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del
libro primero del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se perciban o no derechos de
propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su
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Núm. 9