I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4167
primera, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del
sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier
actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta
regulación, si bien facilitaba la actividad artística, se ha revelado insuficiente para permitir
que todo el caudal intelectual revierta a la sociedad puesto que se centraba sólo en la
creación artística que genera derechos de propiedad intelectual.
Por ello, este real decreto-ley introduce en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social el nuevo artículo 249 ter, que permite la compatibilidad de la actividad
artística por cuenta propia o ajena con la percepción del importe íntegro de la pensión de
jubilación en el sistema de Seguridad Social, sin más obligación que solicitar el alta y
cotizar en el régimen que corresponda por contingencias profesionales, así como para
los trabajadores por cuenta ajena, conforme al nuevo artículo 153 ter, con una cotización
especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias
comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresarios
y trabajadores. Esta compatibilidad se extiende a las pensiones de jubilación del
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos mediante la
modificación del artículo 318 d), así como la cotización durante la compatibilidad de la
pensión y la actividad artística, aunque exclusivamente a cargo del trabajador, de
acuerdo con el nuevo artículo 310 bis.
Con el mismo objetivo de facilitar la actividad artística, se modifica el artículo 363.5
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que los
beneficiarios de una prestación no contributiva mantengan y compatibilicen el percibo de
su pensión con rendimientos de su actividad artística que no superen el umbral del
salario mínimo interprofesional.
Por otra parte, mediante la adición de una nueva letra m) al apartado 2 del
artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se procede a la
inclusión de quienes ejercen una actividad artística por cuenta propia entre los colectivos
que se declaran expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Por otro lado, a fin de garantizar la necesaria seguridad jurídica y la coherencia
interna, así como su congruencia en relación con lo previsto respecto de los expedientes
de regulación temporal de empleo, se modifica la disposición adicional cuadragésima
cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se trata de un ajuste
que asegura la cobertura de las exigencias comprometidas en el Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, en su componente 23.
Finalmente, la norma atiende a la especial situación de autónomos artistas con bajos
ingresos, entendida en los términos previstos en la disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación
laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así
como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran
las condiciones laborales del sector. A tal efecto, se establece en el artículo 313 bis una
cotización reducida que permita a los autónomos artistas compatibilizar su actividad
creativa y su inclusión en el sistema de Seguridad Social, en cumplimiento del mandato
contenido en la disposición adicional primera del citado real decreto-ley. La disposición
transitoria quinta determina cuál será la base de cotización prevista en el párrafo primero
del artículo para 2023, así como su modificación en años posteriores mediante la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Por otra parte, se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social la regulación de la prestación especial por desempleo de las personas
trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de
las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo
de dicha actividad.
A este respecto, la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista,
creada en el seno de la Comisión de Cultura por acuerdo del Pleno del Congreso de los
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4167
primera, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del
sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier
actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta
regulación, si bien facilitaba la actividad artística, se ha revelado insuficiente para permitir
que todo el caudal intelectual revierta a la sociedad puesto que se centraba sólo en la
creación artística que genera derechos de propiedad intelectual.
Por ello, este real decreto-ley introduce en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social el nuevo artículo 249 ter, que permite la compatibilidad de la actividad
artística por cuenta propia o ajena con la percepción del importe íntegro de la pensión de
jubilación en el sistema de Seguridad Social, sin más obligación que solicitar el alta y
cotizar en el régimen que corresponda por contingencias profesionales, así como para
los trabajadores por cuenta ajena, conforme al nuevo artículo 153 ter, con una cotización
especial de solidaridad del 9 por ciento sobre la base de cotización por contingencias
comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresarios
y trabajadores. Esta compatibilidad se extiende a las pensiones de jubilación del
Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos mediante la
modificación del artículo 318 d), así como la cotización durante la compatibilidad de la
pensión y la actividad artística, aunque exclusivamente a cargo del trabajador, de
acuerdo con el nuevo artículo 310 bis.
Con el mismo objetivo de facilitar la actividad artística, se modifica el artículo 363.5
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que los
beneficiarios de una prestación no contributiva mantengan y compatibilicen el percibo de
su pensión con rendimientos de su actividad artística que no superen el umbral del
salario mínimo interprofesional.
Por otra parte, mediante la adición de una nueva letra m) al apartado 2 del
artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se procede a la
inclusión de quienes ejercen una actividad artística por cuenta propia entre los colectivos
que se declaran expresamente comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Por otro lado, a fin de garantizar la necesaria seguridad jurídica y la coherencia
interna, así como su congruencia en relación con lo previsto respecto de los expedientes
de regulación temporal de empleo, se modifica la disposición adicional cuadragésima
cuarta del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Se trata de un ajuste
que asegura la cobertura de las exigencias comprometidas en el Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, en su componente 23.
Finalmente, la norma atiende a la especial situación de autónomos artistas con bajos
ingresos, entendida en los términos previstos en la disposición adicional primera del Real
Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación
laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así
como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran
las condiciones laborales del sector. A tal efecto, se establece en el artículo 313 bis una
cotización reducida que permita a los autónomos artistas compatibilizar su actividad
creativa y su inclusión en el sistema de Seguridad Social, en cumplimiento del mandato
contenido en la disposición adicional primera del citado real decreto-ley. La disposición
transitoria quinta determina cuál será la base de cotización prevista en el párrafo primero
del artículo para 2023, así como su modificación en años posteriores mediante la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Por otra parte, se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social la regulación de la prestación especial por desempleo de las personas
trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de
las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo
de dicha actividad.
A este respecto, la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista,
creada en el seno de la Comisión de Cultura por acuerdo del Pleno del Congreso de los
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9