I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4188
2. Cuando se trate de contrataciones con personas trabajadoras con discapacidad,
sólo les serán de aplicación las exclusiones del apartado 1.c), si el contrato previo
hubiera sido por tiempo indefinido, y del apartado 1.d).
No obstante, la exclusión establecida en el apartado 1.d) no será de aplicación en el
supuesto de contratación de personas trabajadoras con discapacidad procedentes de
centros especiales de empleo, tanto en lo que se refiere a su incorporación a una
empresa ordinaria, como en su posible retorno al centro especial de empleo de
procedencia o a otro centro especial de empleo. Tampoco será de aplicación dicha
exclusión en el supuesto de incorporación a una empresa ordinaria de personas
trabajadoras con discapacidad en el marco del programa de empleo con apoyo.
3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si
se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades
de acceso al mercado de trabajo. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a
las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c).
4. Los empleadores que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o
declarado improcedente o por despido colectivo contratos incentivados quedarán
excluidos por un periodo de doce meses de los incentivos a la contratación. La citada
exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas.
El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de
improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
Artículo 12.
Incompatibilidad y concurrencia de beneficios.
1. En el caso en que la contratación de una persona trabajadora o la incorporación
a sociedades laborales o cooperativas pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión
en más de uno de los supuestos para los que están previstos beneficios en la cotización
en esta norma, sólo será posible disfrutarlos respecto de uno de ellos, correspondiendo
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
especiales de empleo y la del servicio del hogar familiar, respecto de los beneficios
previstos legalmente, así como la de las personas penadas en las instituciones
penitenciarias y las personas menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, en los términos señalados en la disposición transitoria segunda.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de
los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses
anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de
la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad
mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un
contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su
modalidad y la duración de su jornada.
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de
transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma.
d) Personas trabajadoras que hayan causado baja en el correspondiente régimen
de la Seguridad Social con un contrato de trabajo indefinido para otro empleador en un
plazo de tres meses previos a la fecha del alta en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social con el contrato incentivado. Esta exclusión no se aplicará cuando la
finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente, o por
despido colectivo.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación en el supuesto de
vinculación laboral anterior de la persona trabajadora con empleadores a los que la
persona solicitante de los incentivos haya sucedido en virtud de lo establecido en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4188
2. Cuando se trate de contrataciones con personas trabajadoras con discapacidad,
sólo les serán de aplicación las exclusiones del apartado 1.c), si el contrato previo
hubiera sido por tiempo indefinido, y del apartado 1.d).
No obstante, la exclusión establecida en el apartado 1.d) no será de aplicación en el
supuesto de contratación de personas trabajadoras con discapacidad procedentes de
centros especiales de empleo, tanto en lo que se refiere a su incorporación a una
empresa ordinaria, como en su posible retorno al centro especial de empleo de
procedencia o a otro centro especial de empleo. Tampoco será de aplicación dicha
exclusión en el supuesto de incorporación a una empresa ordinaria de personas
trabajadoras con discapacidad en el marco del programa de empleo con apoyo.
3. En todo caso, las exclusiones citadas en el apartado anterior no se aplicarán si
se trata de personas trabajadoras con discapacidad que presentan mayores dificultades
de acceso al mercado de trabajo. A efectos de esta norma, se considerarán como tales a
las personas incluidas en alguno de los grupos señalados en el artículo 6.c).
4. Los empleadores que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o
declarado improcedente o por despido colectivo contratos incentivados quedarán
excluidos por un periodo de doce meses de los incentivos a la contratación. La citada
exclusión afectará a un número de contratos igual al de las extinciones producidas.
El periodo de exclusión se contará a partir del reconocimiento o de la declaración de
improcedencia del despido o de la extinción derivada del despido colectivo.
Artículo 12.
Incompatibilidad y concurrencia de beneficios.
1. En el caso en que la contratación de una persona trabajadora o la incorporación
a sociedades laborales o cooperativas pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión
en más de uno de los supuestos para los que están previstos beneficios en la cotización
en esta norma, sólo será posible disfrutarlos respecto de uno de ellos, correspondiendo
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especiales de empleo y la del servicio del hogar familiar, respecto de los beneficios
previstos legalmente, así como la de las personas penadas en las instituciones
penitenciarias y las personas menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, en los términos señalados en la disposición transitoria segunda.
b) Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás
parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o
de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de
los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma
jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con personas trabajadoras que en los doce meses
anteriores a la fecha de alta de la persona trabajadora en el correspondiente régimen de
la Seguridad Social hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad
mediante un contrato por tiempo indefinido, o en los últimos seis meses mediante un
contrato de duración determinada o un contrato formativo, cualquiera que sea su
modalidad y la duración de su jornada.
No se aplicará lo establecido en el párrafo anterior en los supuestos de
transformación de contratos que estén incentivados con arreglo a esta norma.
d) Personas trabajadoras que hayan causado baja en el correspondiente régimen
de la Seguridad Social con un contrato de trabajo indefinido para otro empleador en un
plazo de tres meses previos a la fecha del alta en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social con el contrato incentivado. Esta exclusión no se aplicará cuando la
finalización del contrato sea por despido reconocido o declarado improcedente, o por
despido colectivo.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación en el supuesto de
vinculación laboral anterior de la persona trabajadora con empleadores a los que la
persona solicitante de los incentivos haya sucedido en virtud de lo establecido en el
artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.