I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4187
Artículo 11. Exclusiones.
1. Los incentivos a la contratación previstos en este real decreto-ley, cualquiera que
sea la forma que adopten, no se aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores u otras disposiciones legales, con la
excepción de la relación laboral de personas trabajadoras con discapacidad en centros
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
cotización mensual aplicable entre 30, y en el caso de que el resultado fuese decimal
periódico se tomarán en cuenta las dos cifras decimales con redondeo superior en el
caso de que la tercera cifra decimal esté comprendida entre 5 y 9.
2. Respecto de los incentivos a la contratación laboral, sus cuantías se establecen
por cada contrato suscrito a tiempo completo.
En los supuestos de contratación a tiempo parcial, las citadas cuantías se reducirán
proporcionalmente en función de la jornada establecida, sin que ésta pueda ser inferior, a
efectos de la aplicación de los correspondientes incentivos, al 50 por ciento de la jornada
a tiempo completo de una persona trabajadora comparable. A estos efectos, se
entenderá por persona trabajadora a tiempo completo comparable lo establecido en el
artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
A efectos de la aplicación del incentivo en el caso de bonificaciones de cuotas, se
entenderá que el porcentaje del 50 por ciento a que hace referencia el párrafo anterior es el
porcentaje comunicado por la empresa en el momento del alta, o como variación de datos,
identificativo del tiempo de trabajo realizado por la persona trabajadora en cada uno de los
días del correspondiente período de liquidación de cuotas. Cuando la jornada de trabajo,
definida conforme a lo indicado en este párrafo, sea inferior al 50 por ciento de la jornada a
tiempo completo de una persona trabajadora comparable, no resultará de aplicación ningún
importe de bonificación de cuotas, teniéndose en cuenta dicho período como consumido
para el cómputo del tiempo máximo de disfrute de la bonificación de cuotas.
El citado límite de duración mínima de la jornada a tiempo parcial no resultará de
aplicación al colectivo de personas con discapacidad, como medida de adecuación del
empleo a sus capacidades, ni tampoco en los supuestos de reducción de jornada
previstos en el artículo 37.4, 6 y 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, ni durante los períodos en los que las personas trabajadoras reduzcan su
jornada de trabajo como consecuencia del ejercicio del derecho a la huelga.
3. Cuando, durante la vigencia de un contrato incentivado que se hubiera
concertado a tiempo parcial, el mismo se transforme en contrato a tiempo completo o
pase a tener una jornada distinta, con el límite indicado en el apartado anterior, se
mantendrán los beneficios, pero sin que ello suponga el inicio de ningún nuevo periodo
de aplicación de tales beneficios. A efectos de la aplicación del incentivo en el caso de
bonificaciones de cuotas, estas se mantendrán, percibiéndose en la proporción
correspondiente a la nueva jornada de trabajo, cuando se produzca una variación del
tiempo de trabajo comunicado, mediante variación de datos, por el empleador y,
asimismo, se tendrá en cuenta lo indicado en el tercer párrafo del apartado anterior.
4. En caso de sucesión de empresas, en virtud de lo establecido en el artículo 44
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el nuevo empleador no
perderá el derecho a los beneficios o incentivos disfrutados por el anterior,
beneficiándose de ellos por el tiempo que reste hasta el periodo máximo que
correspondiera, aplicándosele igualmente las obligaciones de mantenimiento del empleo
previstas en el artículo 9.
5. En el supuesto de personas trabajadoras que accedan a la jubilación parcial, la
empresa no perderá el derecho a los beneficios o incentivos disfrutados hasta entonces,
beneficiándose de ellos por el tiempo que reste hasta el periodo máximo que
corresponda, con aplicación de las obligaciones de mantenimiento en el empleo
previstas en el artículo 9.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4187
Artículo 11. Exclusiones.
1. Los incentivos a la contratación previstos en este real decreto-ley, cualquiera que
sea la forma que adopten, no se aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores u otras disposiciones legales, con la
excepción de la relación laboral de personas trabajadoras con discapacidad en centros
cve: BOE-A-2023-625
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cotización mensual aplicable entre 30, y en el caso de que el resultado fuese decimal
periódico se tomarán en cuenta las dos cifras decimales con redondeo superior en el
caso de que la tercera cifra decimal esté comprendida entre 5 y 9.
2. Respecto de los incentivos a la contratación laboral, sus cuantías se establecen
por cada contrato suscrito a tiempo completo.
En los supuestos de contratación a tiempo parcial, las citadas cuantías se reducirán
proporcionalmente en función de la jornada establecida, sin que ésta pueda ser inferior, a
efectos de la aplicación de los correspondientes incentivos, al 50 por ciento de la jornada
a tiempo completo de una persona trabajadora comparable. A estos efectos, se
entenderá por persona trabajadora a tiempo completo comparable lo establecido en el
artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
A efectos de la aplicación del incentivo en el caso de bonificaciones de cuotas, se
entenderá que el porcentaje del 50 por ciento a que hace referencia el párrafo anterior es el
porcentaje comunicado por la empresa en el momento del alta, o como variación de datos,
identificativo del tiempo de trabajo realizado por la persona trabajadora en cada uno de los
días del correspondiente período de liquidación de cuotas. Cuando la jornada de trabajo,
definida conforme a lo indicado en este párrafo, sea inferior al 50 por ciento de la jornada a
tiempo completo de una persona trabajadora comparable, no resultará de aplicación ningún
importe de bonificación de cuotas, teniéndose en cuenta dicho período como consumido
para el cómputo del tiempo máximo de disfrute de la bonificación de cuotas.
El citado límite de duración mínima de la jornada a tiempo parcial no resultará de
aplicación al colectivo de personas con discapacidad, como medida de adecuación del
empleo a sus capacidades, ni tampoco en los supuestos de reducción de jornada
previstos en el artículo 37.4, 6 y 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, ni durante los períodos en los que las personas trabajadoras reduzcan su
jornada de trabajo como consecuencia del ejercicio del derecho a la huelga.
3. Cuando, durante la vigencia de un contrato incentivado que se hubiera
concertado a tiempo parcial, el mismo se transforme en contrato a tiempo completo o
pase a tener una jornada distinta, con el límite indicado en el apartado anterior, se
mantendrán los beneficios, pero sin que ello suponga el inicio de ningún nuevo periodo
de aplicación de tales beneficios. A efectos de la aplicación del incentivo en el caso de
bonificaciones de cuotas, estas se mantendrán, percibiéndose en la proporción
correspondiente a la nueva jornada de trabajo, cuando se produzca una variación del
tiempo de trabajo comunicado, mediante variación de datos, por el empleador y,
asimismo, se tendrá en cuenta lo indicado en el tercer párrafo del apartado anterior.
4. En caso de sucesión de empresas, en virtud de lo establecido en el artículo 44
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el nuevo empleador no
perderá el derecho a los beneficios o incentivos disfrutados por el anterior,
beneficiándose de ellos por el tiempo que reste hasta el periodo máximo que
correspondiera, aplicándosele igualmente las obligaciones de mantenimiento del empleo
previstas en el artículo 9.
5. En el supuesto de personas trabajadoras que accedan a la jubilación parcial, la
empresa no perderá el derecho a los beneficios o incentivos disfrutados hasta entonces,
beneficiándose de ellos por el tiempo que reste hasta el periodo máximo que
corresponda, con aplicación de las obligaciones de mantenimiento en el empleo
previstas en el artículo 9.