I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4185

c) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En el caso de que se trate de beneficios en las cuotas de la Seguridad Social, la fecha en
que se deberá estar al corriente en el cumplimiento de estas obligaciones será aquella en la
que se comunique a la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de la persona
trabajadora o la variación de datos correspondiente en el supuesto de que el inicio del
derecho a la bonificación de cuotas no se produzca como consecuencia del alta.
A los efectos de considerarse cumplido el requisito de hallarse al corriente en las
obligaciones tributarias durante toda la duración de los beneficios, así como para el
acceso a nuevos beneficios, se considerará que los certificados emitidos por vía
telemática por el órgano competente tendrán un plazo de validez de seis meses desde
su emisión, quedando acreditado el cumplimiento del citado requisito durante la totalidad
de dicho plazo, con independencia de la situación tributaria en la que se encuentre la
empresa entre la fecha a la que se refiere el párrafo anterior y la del vencimiento del
plazo de validez de seis meses indicado anteriormente. Dicho plazo de validez se
extenderá durante otros seis meses desde que se verifique, dentro de cada uno de
dichos plazos, la condición de encontrarse al corriente en el cumplimiento de
obligaciones tributarias por el acceso a nuevos beneficios.
d) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad
Social en relación con el ingreso por cuotas y conceptos de recaudación conjunta, así
como respecto de cualquier otro recurso de la Seguridad Social que sea objeto de la
gestión recaudatoria de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos
en el artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en su desarrollo
reglamentario, salvo que se establezca legalmente la inaplicación de alguno de los
apartados de dicho artículo.
En el supuesto de beneficios en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, si
durante el período de su disfrute concurren las circunstancias establecidas en el
artículo 20.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se producirá la
pérdida automática de los beneficios regulados en la presente norma, respecto de las
cuotas correspondientes a períodos no ingresados en plazo reglamentario, salvo que
sean debidas a error de la Administración, teniéndose en cuenta dicho período como
consumido para el cómputo del tiempo máximo de disfrute de tales beneficios. La citada
pérdida automática de beneficios se aplicará exclusivamente respecto de las personas
trabajadoras en las que concurran las circunstancias descritas en el artículo 20.3 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en el marco de las liquidaciones
de cuotas practicadas en el sistema de liquidación directa al que se refiere el artículo 22
de la citada ley.
A estos efectos se entenderá que las empresas no se encuentran al corriente en el
cumplimiento del requisito al que se refiere esta letra d) cuando el alta de la persona
trabajadora se haya comunicado por la empresa ante la Tesorería General de la
Seguridad Social en momento posterior a la finalización del plazo reglamentario de
presentación de la correspondiente liquidación de cuotas o, en su caso, a aquel en el
que se haya realizado la última confirmación de la liquidación de cuotas, dentro del
correspondiente plazo reglamentario de presentación, en la que debería haberse incluido
por primera vez a la persona trabajadora afectada con aplicación de las bonificaciones
en la cotización de que se trate.
e) Contar con el correspondiente plan de igualdad, en el caso de las empresas
obligadas legal o convencionalmente a su implantación, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres,
El requisito previsto en el párrafo anterior se entenderá cumplido con la inscripción
obligatoria en registro público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real
Decreto 901/ 2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su
registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y
depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

cve: BOE-A-2023-625
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