I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
65 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4177
Tal y como aparece reflejado en las Disposiciones Operativas del Plan de
Recuperación, acordadas por el Gobierno de España y la Comisión Europea, en virtud
del Reglamento (UE) 2021/241, aprobadas por la Decisión de la Comisión de 29 de
octubre de 2021, la reforma 7 del componente 23, correspondiente a las modificaciones
objeto del presente real decreto-ley, deben completarse con anterioridad a la finalización
del cuarto trimestre de 2022.
Por ello, el compromiso adquirido de realización de dichas reformas estructurales
tras su inclusión como hito específico en el período de 2022, concretamente el hito
número 337, implica su necesario cumplimiento, de cara a la presentación de la solicitud
de pago de las contribuciones financieras correspondientes, de conformidad con el
artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de febrero de 2021, y constituye el presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad para dictar este real decreto-ley. De manera que el real decreto-ley
representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado
para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que
subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones
difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Por extensión, la misma extraordinaria y urgente necesidad que justifica la
aprobación de las medidas laborales que constituyen el núcleo de la norma se aprecia
también respecto de las medidas instrumentales que, en materia de seguridad social, se
prevén en la misma, especialmente en la disposición final cuarta, a la que se hace
referencia en el apartado II de esta exposición de motivos, cuya implementación facilita
la puesta en práctica de las medidas generales que aquí se regulan.
Por otra parte, respecto de la prestación para el colectivo de artistas que recoge esta
norma, es fundamental dar una respuesta que permita garantizar a este colectivo
especialmente vulnerable la posibilidad de acceder a la prestación por desempleo en
condiciones que se ajusten a la intermitencia característica de su actividad. En concreto,
mediante este real decreto-ley se corrigen las lagunas de desprotección existentes en la
regulación actual respecto del colectivo de las personas artistas en espectáculos
públicos, de acuerdo con el trabajo realizado por el Ministerio de Trabajo y Economía
Social y el Ministerio de Cultura y Deporte en el marco de la Comisión Interministerial
para el desarrollo del Estatuto del Artista.
Todo ello, unido al vencimiento, el pasado 30 de junio de 2022, de las medidas
sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural,
previstas en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, en su
redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2021 de 27 de mayo, que habían sido
prorrogadas por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de
febrero, integran el supuesto descrito en el artículo 86.1 de la Constitución Española.
La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el
que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía y su
desarrollo por el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la
compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad artística permitían, por vez
primera, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del
sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier
actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta
regulación, si bien facilitaba la actividad artística, se ha revelado claramente insuficiente
para permitir que todo el caudal intelectual revierta a la sociedad puesto que se centraba
sólo en la creación artística que genera derechos de propiedad intelectual.
Por otra parte, desarrollar el Estatuto del Artista se configura como una de las
reformas recogidas en el componente 24 del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, destinado a la revalorización de la industria cultural, sin embargo la demora
que se está produciendo en dicho desarrollo hace necesario abordar, uno de sus
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4177
Tal y como aparece reflejado en las Disposiciones Operativas del Plan de
Recuperación, acordadas por el Gobierno de España y la Comisión Europea, en virtud
del Reglamento (UE) 2021/241, aprobadas por la Decisión de la Comisión de 29 de
octubre de 2021, la reforma 7 del componente 23, correspondiente a las modificaciones
objeto del presente real decreto-ley, deben completarse con anterioridad a la finalización
del cuarto trimestre de 2022.
Por ello, el compromiso adquirido de realización de dichas reformas estructurales
tras su inclusión como hito específico en el período de 2022, concretamente el hito
número 337, implica su necesario cumplimiento, de cara a la presentación de la solicitud
de pago de las contribuciones financieras correspondientes, de conformidad con el
artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de febrero de 2021, y constituye el presupuesto habilitante de la extraordinaria y
urgente necesidad para dictar este real decreto-ley. De manera que el real decreto-ley
representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado
para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que
subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones
difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Por extensión, la misma extraordinaria y urgente necesidad que justifica la
aprobación de las medidas laborales que constituyen el núcleo de la norma se aprecia
también respecto de las medidas instrumentales que, en materia de seguridad social, se
prevén en la misma, especialmente en la disposición final cuarta, a la que se hace
referencia en el apartado II de esta exposición de motivos, cuya implementación facilita
la puesta en práctica de las medidas generales que aquí se regulan.
Por otra parte, respecto de la prestación para el colectivo de artistas que recoge esta
norma, es fundamental dar una respuesta que permita garantizar a este colectivo
especialmente vulnerable la posibilidad de acceder a la prestación por desempleo en
condiciones que se ajusten a la intermitencia característica de su actividad. En concreto,
mediante este real decreto-ley se corrigen las lagunas de desprotección existentes en la
regulación actual respecto del colectivo de las personas artistas en espectáculos
públicos, de acuerdo con el trabajo realizado por el Ministerio de Trabajo y Economía
Social y el Ministerio de Cultura y Deporte en el marco de la Comisión Interministerial
para el desarrollo del Estatuto del Artista.
Todo ello, unido al vencimiento, el pasado 30 de junio de 2022, de las medidas
sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural,
previstas en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, en su
redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2021 de 27 de mayo, que habían sido
prorrogadas por la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de
febrero, integran el supuesto descrito en el artículo 86.1 de la Constitución Española.
La disposición final segunda del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el
que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía y su
desarrollo por el Real Decreto 302/2019, de 26 de abril, por el que se regula la
compatibilidad de la pensión de jubilación y la actividad artística permitían, por vez
primera, la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación del
sistema de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier
actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual. Esta
regulación, si bien facilitaba la actividad artística, se ha revelado claramente insuficiente
para permitir que todo el caudal intelectual revierta a la sociedad puesto que se centraba
sólo en la creación artística que genera derechos de propiedad intelectual.
Por otra parte, desarrollar el Estatuto del Artista se configura como una de las
reformas recogidas en el componente 24 del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, destinado a la revalorización de la industria cultural, sin embargo la demora
que se está produciendo en dicho desarrollo hace necesario abordar, uno de sus
cve: BOE-A-2023-625
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9