I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4261

7.º «Zona tipo 6» suministra más 100.000 m3 de agua de consumo por día como
promedio.
2.

En el ámbito de la empresa alimentaria, se entenderá por:

a) Alimento, legislación alimentaria, empresa alimentaria, explotador (u operador)
de empresa alimentaria: según se definen, respectivamente, en el artículo 2 y artículo 3,
apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos
generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
b) Aguas de consumo en el ámbito de la empresa alimentaria: todas aquellas aguas
utilizadas en la empresa alimentaria para fines de fabricación, tratamiento, conservación
o comercialización de productos o sustancias destinadas al consumo, así como las
utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y materiales que puedan estar en
contacto con los alimentos.
c) Aguas de proceso en la empresa alimentaria: todas aquellas aguas utilizadas
durante el proceso de fabricación de los alimentos, con fines de refrigeración, o
producción de vapor o agua caliente, en circuito cerrado, y que no entran en contacto
con los alimentos.
d) Aguas de limpieza para uso en la empresa alimentaria: todas aquellas aguas
destinadas a ese fin, distintas de las utilizadas en la limpieza de las superficies, objetos y
materiales que puedan estar en contacto con los alimentos, y que no supongan una
fuente de contaminación para los alimentos.
Artículo 3.

Ámbito de aplicación.

a) Todas aquellas aguas que se rijan por el Real Decreto 1798/2010, de 30 de
diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales
naturales y aguas de manantial envasadas para consumo, y por el Real
Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y
comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo.
b) Todas aquellas aguas que se rijan por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24
de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios.
c) Todas aquellas aguas mineromedicinales de establecimientos balnearios que se
rijan por el Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la
explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, y por la Ley 22/1973, de 21 de
julio, de Minas.
d) Todas aquellas aguas que estén incluidas en las instalaciones afectadas por el
Real Decreto 487/2022, de 21 de junio, por el que se establecen los requisitos sanitarios
para la prevención y control de la legionelosis, excepto lo dispuesto en el presente real
decreto relativo a los edificios prioritarios.
e) Todas aquellas aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste
a la autoridad sanitaria que la calidad de aquéllas no afecte, directa ni indirectamente, a
la salud de los usuarios que las utilicen.
f) Al efecto de la evaluación y gestión del riesgo de las zonas de captación de las
aguas destinadas a la producción de agua de consumo procedentes de una fuente de
suministro individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, a no ser que
estas aguas sean suministradas como parte de una actividad comercial o pública.
Para estas zonas de abastecimiento tipo 0, la autoridad sanitaria podrá establecer
que cumplan, al menos, lo dispuesto en el apartado 3.b) o que se lleven a cabo las

cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es

1. La presente disposición será de aplicación a las aguas de consumo definidas en
el artículo 2.1.a) y 2.2.b) y a las aguas de captación definidas en el artículo 2.1.b).
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto: