I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4302

artículo 4 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, deberá estar en posesión de
la cualificación profesional relativa al mantenimiento de piscinas y otras
instalaciones acuáticas (SEA757_2), recogida en el Real Decreto 46/2022, de 18
de enero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales de
las familias profesionales Imagen y Sonido, Informática y Comunicaciones,
Instalación y Mantenimiento, Sanidad, Seguridad y Medio Ambiente y Servicios
Socioculturales y a la Comunidad, que se incluyen en el Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales, y se modifican parcialmente determinadas
cualificaciones profesionales de las familias profesionales Seguridad y Medio
Ambiente y Servicios Socioculturales y a la Comunidad, recogidas en el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales o un certificado de profesionalidad que
acredite las unidades de competencia correspondientes a la formación establecida
en dicha cualificación, o cualquiera de las acreditaciones recogidas en el
artículo 4.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la
normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas,
antes del 2 de enero de 2026.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 817/2015, de 11 de
septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del
estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.
El Real Decreto Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se
establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas
superficiales y las normas de calidad ambiental, se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactado
como sigue:
«a) Las masas de agua, superficiales y subterráneas, destinadas a la
producción de agua para consumo, y que a partir de uno o varios puntos de
captación, proporcionen un promedio de más de 100 metros cúbicos diarios, se
someterán a controles adicionales de los parámetros, sustancias o contaminantes
que puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de
agua o dar lugar a un deterioro inaceptable de la calidad del agua de consumo, a
tenor del resultado de la evaluación y gestión del riesgo de las zonas de captación
de agua destinada a la producción de agua de consumo prevista en el capítulo VII
del Real Decreto [...] por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la
calidad del agua de consumo, su control y su suministro. En todo caso se
garantizará el control de las sustancias prioritarias y los contaminantes vertidos en
cantidades significativas.
Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se
identificarán como Programa de control de aguas destinadas al abastecimiento.»
Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 30 con la siguiente redacción:
«5. Todos los organismos mencionados en este artículo e implicados en la
gestión de datos sobre estado y calidad de aguas deberán hacer pública su
información a través de servicios interoperables para facilitar el intercambio de
información y el acceso inmediato del resto de administraciones a los mismos de
modo que se facilite la aplicación de políticas basadas en la información
geográfica tal y como establece el artículo 1 de la Ley 14/2010, de 5 de julio,
teniendo en cuenta lo establecido en su anexo II.7.»
Tres. El apartado C.1) del anexo I queda redactado de la siguiente forma:
«C.1) Control de aguas destinadas al abastecimiento.
Objeto. Este control está integrado por el conjunto de puntos de muestreo, en
aguas superficiales o subterráneas, que permiten el seguimiento de las zonas

cve: BOE-A-2023-628
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Núm. 9