I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4295

en el artículo 44 de esta norma y los anexos y disposiciones relacionados, se
sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria.
3. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto en materia de calidad
del agua en la empresa alimentaria recogido en el capítulo VI de esta norma y los
anexos y disposiciones relacionados, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el
capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
4. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto en materia de salud
pública se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley 33/2011, de 4
de octubre, General de Salud Pública y con lo previsto en el artículo 73 de este real
decreto, sin perjuicio de las infracciones que pueda establecer la normativa autonómica o
local.
Artículo 73.

Infracciones y sanciones en materia de salud pública.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto tendrá carácter de
infracción administrativa de la normativa sanitaria y de salud pública, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, General de Salud Pública.
2. Las infracciones se graduarán de la siguiente forma:
a) Se consideran infracciones leves, de conformidad con lo previsto en el
artículo 35.A)1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 57.2.c)1.ª de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre:
1.º El incumplimiento de los plazos señalados en este real decreto en los
artículos 23, 24 y 64;
2.º La falsedad de los datos notificados al SINAC;
3.º La no presentación de la documentación referida en el capítulo III, secciones 1.ª
y 2.ª;
4.º El incumplimiento de la frecuencia de muestreo descrita en el anexo II;
5.º a no puesta a disposición de la población de la información al ciudadano que
señala el anexo XI;
6.º El incumplimiento de los valores señalados en el anexo I en las partes A, B y E.

1.º La realización de conductas u omisiones que puedan producir un riesgo o un
daño grave para la salud derivado del consumo de agua, cuando ésta no sea constitutiva
de infracción muy grave, lo que se considera como supuesto de los previstos en los
artículos 35.b)6.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)1.ª de la Ley 33/2011, de 4
de octubre.
2.º El incumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si
comporta daños para la salud, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave, lo
que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.b)4.ª de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)3.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.
3.º La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles, de
acuerdo con lo previsto en este real decreto, lo que se considera como supuesto de los
previstos en los artículos 35.b)1.ª de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)4.ª de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre.
4.º El incumplimiento de comunicación de información y resto de obligaciones
conforme a lo dispuesto en el presente real decreto, cuando revista carácter de
gravedad, lo que se considera como supuesto de los previstos en los artículos 35.b)1.ª
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y 57.2.b)5.ª de la Ley 33/2011, de 4 de octubre.
5.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos doce meses,
lo que se considera como supuesto de los previstos en el artículo 57.2.b)6.ª de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre.

cve: BOE-A-2023-628
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b) Se consideran infracciones graves: