I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4292
zona de abastecimiento y la calidad de su agua de consumo, esta información estará
vinculada a la notificación actualizada de los datos de los operadores, los municipios,
administración hidráulica y la autoridad sanitaria.
6. El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe nacional
sobre la calidad del agua de consumo y las características de las zonas de
abastecimiento en base a los datos notificados por los operadores, la autoridad sanitaria
y la administración hidráulica al SINAC, poniéndolo en su portal corporativo accesible a
los ciudadanos, administraciones y operadores.
7. El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad de
la información y las deficiencias en la notificación en el SINAC para presentarla en la
Comisión de Salud Pública a los representantes de las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla, de cara a solucionar dichas deficiencias.
8. La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente
pondrá a disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para que se
notifiquen posibles incumplimientos de la norma con objeto de que dicha autoridad
sanitaria realice inspecciones adicionales o complementarias a los operadores si así lo
estima oportuno.
Artículo 64.
Intercambio de información.
1. Para la administración local, o en su caso los operadores, laboratorios, o la
autoridad sanitaria de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que
tengan un sistema de información propio, podrán notificar todos los datos requeridos en
SINAC a través de ficheros de intercambio, compatibles con el SINAC.
2. La administración hidráulica podrá notificar la información del sistema de
información sobre el estado y calidad de las aguas continentales NABIA y sobre la
información que recopile acerca de las características de los sistemas de abastecimiento
relacionados con este real decreto al SINAC a través de ficheros de intercambio.
3. Para ello se declarará la estructura interna de la información contenida en el
SINAC de forma que puedan adecuarse a la misma para poder transferir sus datos al
SINAC mediante un fichero de intercambio en plazo y forma.
4. El plazo de notificación de los resultados analíticos y actualización de los datos
sobre las infraestructuras, los laboratorios e inspecciones no será mayor de lo señalado
en el anexo XI.
CAPÍTULO VI
Calidad del agua en la empresa alimentaria
1. El agua utilizada en la empresa alimentaria que se destine a la fabricación,
preparación o tratamiento de alimentos, y lavado de materiales destinados al contacto
con los alimentos deberá cumplir con los criterios de calidad establecidos en el capítulo
II, sección 1.ª
2. La empresa alimentaria incluida en el artículo 69. 2, a) y b), será responsable de
la calidad del agua desde el punto de entrega en la acometida.
3. La empresa alimentaria que reciba el agua mediante suministro en cisternas o
depósito móvil será responsable de todas aquellas fases que realice y que como tales
estén descritas en los sistemas de autocontrol basados en los principios del Análisis de
Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC).
4. No obstante, los apartados anteriores, la empresa alimentaria podrá utilizar agua
limpia con arreglo a lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los
productos alimenticios, y en el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 65. Criterios de calidad para el agua de consumo utilizada en la empresa
alimentaria.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4292
zona de abastecimiento y la calidad de su agua de consumo, esta información estará
vinculada a la notificación actualizada de los datos de los operadores, los municipios,
administración hidráulica y la autoridad sanitaria.
6. El Ministerio de Sanidad elaborará y publicará, anualmente, un informe nacional
sobre la calidad del agua de consumo y las características de las zonas de
abastecimiento en base a los datos notificados por los operadores, la autoridad sanitaria
y la administración hidráulica al SINAC, poniéndolo en su portal corporativo accesible a
los ciudadanos, administraciones y operadores.
7. El Ministerio de Sanidad elaborará cada tres años, un informe sobre la calidad de
la información y las deficiencias en la notificación en el SINAC para presentarla en la
Comisión de Salud Pública a los representantes de las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla, de cara a solucionar dichas deficiencias.
8. La autoridad sanitaria de la comunidad o ciudad autónoma correspondiente
pondrá a disposición del usuario un canal de denuncias en su página web para que se
notifiquen posibles incumplimientos de la norma con objeto de que dicha autoridad
sanitaria realice inspecciones adicionales o complementarias a los operadores si así lo
estima oportuno.
Artículo 64.
Intercambio de información.
1. Para la administración local, o en su caso los operadores, laboratorios, o la
autoridad sanitaria de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que
tengan un sistema de información propio, podrán notificar todos los datos requeridos en
SINAC a través de ficheros de intercambio, compatibles con el SINAC.
2. La administración hidráulica podrá notificar la información del sistema de
información sobre el estado y calidad de las aguas continentales NABIA y sobre la
información que recopile acerca de las características de los sistemas de abastecimiento
relacionados con este real decreto al SINAC a través de ficheros de intercambio.
3. Para ello se declarará la estructura interna de la información contenida en el
SINAC de forma que puedan adecuarse a la misma para poder transferir sus datos al
SINAC mediante un fichero de intercambio en plazo y forma.
4. El plazo de notificación de los resultados analíticos y actualización de los datos
sobre las infraestructuras, los laboratorios e inspecciones no será mayor de lo señalado
en el anexo XI.
CAPÍTULO VI
Calidad del agua en la empresa alimentaria
1. El agua utilizada en la empresa alimentaria que se destine a la fabricación,
preparación o tratamiento de alimentos, y lavado de materiales destinados al contacto
con los alimentos deberá cumplir con los criterios de calidad establecidos en el capítulo
II, sección 1.ª
2. La empresa alimentaria incluida en el artículo 69. 2, a) y b), será responsable de
la calidad del agua desde el punto de entrega en la acometida.
3. La empresa alimentaria que reciba el agua mediante suministro en cisternas o
depósito móvil será responsable de todas aquellas fases que realice y que como tales
estén descritas en los sistemas de autocontrol basados en los principios del Análisis de
Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC).
4. No obstante, los apartados anteriores, la empresa alimentaria podrá utilizar agua
limpia con arreglo a lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los
productos alimenticios, y en el Reglamento (CE) n° 853/2004 del Parlamento Europeo y
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 65. Criterios de calidad para el agua de consumo utilizada en la empresa
alimentaria.