I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4291

CAPÍTULO V
Transparencia y gestión de la información
Artículo 62.

Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo (SINAC).

1. El Ministerio de Sanidad y la autoridad sanitaria administran y gestionan el
sistema de información relativo a las Zonas de Abastecimiento y a la calidad del agua de
consumo denominado Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo, en
adelante SINAC.
2. El uso de la aplicación del SINAC a través de Internet, es obligatorio para:
a) Toda entidad pública o privada o persona jurídica que gestione zona de
abastecimiento tipo 2, tipo 3, tipo 4, tipo 5 y tipo 6, o sus infraestructuras o que controle
la calidad del agua de consumo o realice los controles señalados en los artículos 13
y 56;
b) La autoridad sanitaria que realice inspecciones sanitarias y/o autorice la
declaración de situación de excepción;
c) La administración hidráulica y administración competente que sea competente en
las zonas de captación de las masas de aguas superficiales (continentales o marítimas)
o subterráneas.
3. En el caso de zona de abastecimiento tipo 0 y tipo 1, podrán usar el SINAC de
forma voluntaria salvo que la autoridad sanitaria lo considera obligatorio.
4. Deberán cumplimentarse todos los datos que aparecen en cada uno de los
formularios que componen la aplicación. Los operadores, el municipio, los laboratorios, la
autoridad sanitaria y la administración hidráulica serán los responsables de la
actualización y veracidad de sus datos cargados en SINAC.
5. Las características del SINAC vienen recogidas en el anexo XI, parte A.
Artículo 63.

Transparencia y acceso a la información.

a) Pondrán a disposición de los ciudadanos, mediante los medios que consideren
más adecuados, los diferentes boletines de análisis antes de las 24 horas tras recibir los
informes analíticos del laboratorio;
b) El resto de la información que consta en el anexo XI, parte B.1, deberá ir en
papel en la factura o en correo aparte u en otra forma de transmisión al usuario, de forma
anual en enero de cada año.
4. La autoridad sanitaria de las comunidades autónomas, y de las ciudades de
Ceuta y Melilla, elaborarán, al menos, cada cinco años, un informe sobre la calidad del
agua de consumo, publicándolo en su página web de su portal corporativo accesible a
los ciudadanos y notificando la URL al Ministerio de Sanidad a través del SINAC.
5. El Ministerio de Sanidad proporcionará información resumida en línea según lo
descrito en el anexo XI, parte C, derivada de los datos notificados en el SINAC sobre la

cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es

1. La administración local, o en su caso los operadores, autoridad sanitaria y la
administración hidráulica en relación a sus competencias, pondrán a disposición de los
ciudadanos, de forma accesible, información adecuada y actualizada de este real
decreto.
2. La administración local y el responsable legal, independientemente si la gestión
es directa, indirecta, delegada o mixta, publicará al menos en línea, la información que
señala el punto 1 de la parte B.1 del anexo XI antes de las 72 horas de tener los
informes analíticos y notificarán la URL en el SINAC.
3. En el caso que la administración local de zonas de abastecimiento tipo 1 o tipo 2,
no pudieran cumplir con lo dispuesto en el apartado anterior, por no tener página web o
portal corporativo: