I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
d)
Sec. I. Pág. 4289
Aplicación de perímetros de protección:
Se evaluará la necesidad de crear o adaptar los perímetros de protección para las
aguas subterráneas y superficiales, de conformidad con el artículo 57 del Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio, y los artículos 172 y siguientes del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril.
2. Cuando se detecte una sustancia o componente incluido en la Lista de
observación, con arreglo a los artículos 19 y anexo IV, en concentraciones que superen
los valores indicativos fijados en la Lista de observación, la administración hidráulica
velará porque se consideren las medidas y por qué se tomen aquellas medidas
preventivas, de atenuación o un control adecuado en las zonas de captación que se
consideren pertinentes.
3. La administración hidráulica velará por que la eficacia de cualquiera de las
medidas a que se refiere el presente artículo se revise con la periodicidad adecuada.
Artículo 58.
Modificación del control de la calidad de las aguas de consumo.
1. La administración hidráulica garantizará que los operadores, la autoridad
sanitaria y las demás autoridades competentes tengan acceso a la información
mencionada en el artículo 51 y siguientes. En particular, los correspondientes operadores
y autoridad sanitaria tendrán acceso a los resultados del control obtenidos en virtud del
artículo 55.
2. Sobre la base de la información mencionada en los artículos 51 y siguientes, la
autoridad sanitaria podrá:
a) Exigir a los operadores que efectúen controles o tratamientos complementarios
de determinados parámetros;
b) Autorizar a los operadores a reducir la frecuencia de los controles de un
parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deba controlar el
operador con arreglo al artículo 14, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación de
riesgos de la zona de abastecimiento, siempre y cuando:
1.º El parámetro no sea Escherichia coli ni enterococos intestinales, ni turbidez y,
además,
2.º No exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente
cause un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo.
3. Cuando se autorice a un operador a reducir la frecuencia de los controles de un
parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deban controlarse,
como se indica en el apartado 2.b, la autoridad sanitaria garantizará que se efectúe un
control adecuado de esos parámetros en el momento de revisar la evaluación y la
gestión de riesgos de las zonas de captación, de conformidad con los artículos 51 y
siguientes.
Artículo 59.
Evaluación y gestión del riesgo en las zonas de abastecimiento y edificios
prioritarios
Plan Sanitario del Agua.
1. La evaluación y gestión del riesgo en una zona de abastecimiento o en un
edificio prioritario se realiza a través de un PSA, que garantizará sistemáticamente que el
agua sea salubre y limpia, aceptable por los usuarios y que el servicio sea continuo, con
cantidad y presión suficiente.
El PSA es una metodología con un planteamiento integral de evaluación y gestión de
los riesgos que abarca todas las etapas del abastecimiento, desde la toma de captación,
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.ª
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
d)
Sec. I. Pág. 4289
Aplicación de perímetros de protección:
Se evaluará la necesidad de crear o adaptar los perímetros de protección para las
aguas subterráneas y superficiales, de conformidad con el artículo 57 del Real
Decreto 907/2007, de 6 de julio, y los artículos 172 y siguientes del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril.
2. Cuando se detecte una sustancia o componente incluido en la Lista de
observación, con arreglo a los artículos 19 y anexo IV, en concentraciones que superen
los valores indicativos fijados en la Lista de observación, la administración hidráulica
velará porque se consideren las medidas y por qué se tomen aquellas medidas
preventivas, de atenuación o un control adecuado en las zonas de captación que se
consideren pertinentes.
3. La administración hidráulica velará por que la eficacia de cualquiera de las
medidas a que se refiere el presente artículo se revise con la periodicidad adecuada.
Artículo 58.
Modificación del control de la calidad de las aguas de consumo.
1. La administración hidráulica garantizará que los operadores, la autoridad
sanitaria y las demás autoridades competentes tengan acceso a la información
mencionada en el artículo 51 y siguientes. En particular, los correspondientes operadores
y autoridad sanitaria tendrán acceso a los resultados del control obtenidos en virtud del
artículo 55.
2. Sobre la base de la información mencionada en los artículos 51 y siguientes, la
autoridad sanitaria podrá:
a) Exigir a los operadores que efectúen controles o tratamientos complementarios
de determinados parámetros;
b) Autorizar a los operadores a reducir la frecuencia de los controles de un
parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deba controlar el
operador con arreglo al artículo 14, sin necesidad de llevar a cabo una evaluación de
riesgos de la zona de abastecimiento, siempre y cuando:
1.º El parámetro no sea Escherichia coli ni enterococos intestinales, ni turbidez y,
además,
2.º No exista la probabilidad de que un factor que pueda preverse razonablemente
cause un deterioro de la calidad del agua destinada al consumo.
3. Cuando se autorice a un operador a reducir la frecuencia de los controles de un
parámetro o a eliminar un parámetro de la lista de parámetros que deban controlarse,
como se indica en el apartado 2.b, la autoridad sanitaria garantizará que se efectúe un
control adecuado de esos parámetros en el momento de revisar la evaluación y la
gestión de riesgos de las zonas de captación, de conformidad con los artículos 51 y
siguientes.
Artículo 59.
Evaluación y gestión del riesgo en las zonas de abastecimiento y edificios
prioritarios
Plan Sanitario del Agua.
1. La evaluación y gestión del riesgo en una zona de abastecimiento o en un
edificio prioritario se realiza a través de un PSA, que garantizará sistemáticamente que el
agua sea salubre y limpia, aceptable por los usuarios y que el servicio sea continuo, con
cantidad y presión suficiente.
El PSA es una metodología con un planteamiento integral de evaluación y gestión de
los riesgos que abarca todas las etapas del abastecimiento, desde la toma de captación,
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.ª