I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4288
Artículo 56. Obligaciones de información de los operadores sobre el control en las
zonas de captación.
1. Los operadores que efectúen controles en las zonas de captación o en aguas sin
tratar deberán comunicar a las autoridades competentes, y en particular a la
administración hidráulica y sanitaria, de la evolución de los parámetros, sustancias o
contaminantes objeto de control y de cantidades o concentraciones inusuales en ellos.
2. A tal efecto deberán utilizar la plataforma SINAC según se describe en el
artículo 62 y el anexo XI.
Artículo 57. Medidas de gestión de riesgos en las zonas de captación.
1. Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos realizada de conformidad
con los artículos 51 y siguientes, la administración hidráulica velará por que se tomen las
siguientes medidas de gestión de riesgos, para prevenir o controlar los riesgos
detectados, según corresponda, empezando por las medidas preventivas:
a)
Medidas preventivas:
1.º Se definirán y aplicarán medidas preventivas en las zonas de captación,
además de las medidas previstas con arreglo al artículo 44.a) del Reglamento de la
Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, cuando
sea necesario para salvaguardar la calidad del agua de consumo.
2.º
Cuando sea pertinente, estas medidas preventivas se incluirán en los
programas de medidas a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título I del
Reglamento de la Planificación Hidrológica.
3.º Se velará por que los contaminadores, en colaboración con los operadores y
otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas preventivas de conformidad
con la normativa de aguas de aplicación.
b)
Medidas de atenuación:
1.º Se definirán y aplicarán medidas de atenuación en las zonas de captación,
además de las medidas previstas con arreglo al artículo 44.a) del Reglamento de la
Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, cuando
sea necesario para salvaguardar la calidad del agua de consumo.
2.º Cuando sea pertinente, estas medidas de atenuación, se incluirán en los
programas de medidas a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título I del
Reglamento de la Planificación Hidrológica.
3.º Se velará por que los contaminadores, en colaboración con los operadores y
otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas de atenuación de
conformidad con la normativa de aguas de aplicación
Control adecuado de las aguas en las zonas de captación:
1.º Se garantizará el control adecuado de parámetros, sustancias o contaminantes
en las aguas superficiales o subterráneas, o en ambas, en las zonas de captación que
puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua o dar
lugar a un deterioro inaceptable de la calidad del agua de consumo y que no hayan sido
tenidos en cuenta en el control efectuado de conformidad con el Real Decreto 817/2015,
de 11 de septiembre, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, en su caso.
2.º Cuando sea pertinente, este control de las aguas de captación, tanto superficiales
como subterráneas, se incluirá en el "Programa de control de aguas destinadas al
abastecimiento" que se menciona en el artículo 8.1.a) del Real Decreto 817/2015, de 11
de septiembre.
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
c)
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4288
Artículo 56. Obligaciones de información de los operadores sobre el control en las
zonas de captación.
1. Los operadores que efectúen controles en las zonas de captación o en aguas sin
tratar deberán comunicar a las autoridades competentes, y en particular a la
administración hidráulica y sanitaria, de la evolución de los parámetros, sustancias o
contaminantes objeto de control y de cantidades o concentraciones inusuales en ellos.
2. A tal efecto deberán utilizar la plataforma SINAC según se describe en el
artículo 62 y el anexo XI.
Artículo 57. Medidas de gestión de riesgos en las zonas de captación.
1. Sobre la base del resultado de la evaluación de riesgos realizada de conformidad
con los artículos 51 y siguientes, la administración hidráulica velará por que se tomen las
siguientes medidas de gestión de riesgos, para prevenir o controlar los riesgos
detectados, según corresponda, empezando por las medidas preventivas:
a)
Medidas preventivas:
1.º Se definirán y aplicarán medidas preventivas en las zonas de captación,
además de las medidas previstas con arreglo al artículo 44.a) del Reglamento de la
Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, cuando
sea necesario para salvaguardar la calidad del agua de consumo.
2.º
Cuando sea pertinente, estas medidas preventivas se incluirán en los
programas de medidas a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título I del
Reglamento de la Planificación Hidrológica.
3.º Se velará por que los contaminadores, en colaboración con los operadores y
otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas preventivas de conformidad
con la normativa de aguas de aplicación.
b)
Medidas de atenuación:
1.º Se definirán y aplicarán medidas de atenuación en las zonas de captación,
además de las medidas previstas con arreglo al artículo 44.a) del Reglamento de la
Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, cuando
sea necesario para salvaguardar la calidad del agua de consumo.
2.º Cuando sea pertinente, estas medidas de atenuación, se incluirán en los
programas de medidas a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título I del
Reglamento de la Planificación Hidrológica.
3.º Se velará por que los contaminadores, en colaboración con los operadores y
otras partes interesadas pertinentes, tomen dichas medidas de atenuación de
conformidad con la normativa de aguas de aplicación
Control adecuado de las aguas en las zonas de captación:
1.º Se garantizará el control adecuado de parámetros, sustancias o contaminantes
en las aguas superficiales o subterráneas, o en ambas, en las zonas de captación que
puedan constituir un riesgo para la salud humana a través del consumo de agua o dar
lugar a un deterioro inaceptable de la calidad del agua de consumo y que no hayan sido
tenidos en cuenta en el control efectuado de conformidad con el Real Decreto 817/2015,
de 11 de septiembre, y el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, en su caso.
2.º Cuando sea pertinente, este control de las aguas de captación, tanto superficiales
como subterráneas, se incluirá en el "Programa de control de aguas destinadas al
abastecimiento" que se menciona en el artículo 8.1.a) del Real Decreto 817/2015, de 11
de septiembre.
cve: BOE-A-2023-628
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