I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4287
3. Las zonas de captación se identificarán en el Registro de zonas protegidas de la
demarcación hidrográfica previsto en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 54.
1.
Detección de peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación.
La detección de peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación incluye:
a) la detección de los peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación; y
b) la evaluación de los riesgos que puedan plantear para la calidad de las aguas de
consumo, a tal efecto, se evaluará los riesgos potenciales que podrían causar el
deterioro de la calidad del agua en la medida en que pueda constituir un riesgo para la
salud humana.
2. A estos efectos, se podrá emplear el estudio de las repercusiones de la actividad
humana efectuado y la información sobre las presiones significativas, o que superan un
umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los
objetivos medioambientales en una masa de agua, recopilada de conformidad con las
secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación
Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
3. Asimismo, se considerarán los riesgos derivados del cambio climático que
pudieran afectar a la calidad del agua de consumo.
Artículo 55. Control adecuado de las aguas en las zonas de captación.
1. El control adecuado de las aguas en las zonas de captación, en las aguas
superficiales, subterráneas, de los parámetros, sustancias o contaminantes pertinentes
seleccionados de entre los siguientes:
2. A partir de los peligros y eventos peligrosos detectados de conformidad con el
artículo 54, o a partir de la información facilitada por los operadores con arreglo al
artículo 56, la administración hidráulica seleccionará los parámetros, las sustancias o los
contaminantes del apartado 1 que se consideren pertinentes para el control.
3. A efectos del control adecuado, en particular para detectar nuevas sustancias
nocivas para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo, la
administración hidráulica podrá valerse de controles que se efectúen de conformidad con
el artículo 8.1.a) del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en el Real
Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, en su caso.
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
a) Parámetros que figuran en el anexo I, parte A. Parámetros microbiológicos y
parte B. Parámetros químicos;
b) Contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I del Real
Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, y contaminantes de las aguas subterráneas e
indicadores de contaminación para los que se hayan establecido valores umbral
conforme al anexo II de dicho real decreto;
c) Sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo IV del Real
Decreto 817/2015, de 11 de septiembre;
d) Contaminantes específicos de cuenca determinados en cada demarcación
hidrográfica con arreglo al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre;
e) Otros contaminantes pertinentes para las aguas destinadas al consumo
determinados sobre la base de la información recopilada de conformidad al artículo 54;
f) Sustancias presentes de forma natural que puedan constituir un peligro potencial
para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo;
g) Sustancias y compuestos incluidos en la Lista de observación establecida de
conformidad con el artículo 19.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4287
3. Las zonas de captación se identificarán en el Registro de zonas protegidas de la
demarcación hidrográfica previsto en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Artículo 54.
1.
Detección de peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación.
La detección de peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación incluye:
a) la detección de los peligros y eventos peligrosos en las zonas de captación; y
b) la evaluación de los riesgos que puedan plantear para la calidad de las aguas de
consumo, a tal efecto, se evaluará los riesgos potenciales que podrían causar el
deterioro de la calidad del agua en la medida en que pueda constituir un riesgo para la
salud humana.
2. A estos efectos, se podrá emplear el estudio de las repercusiones de la actividad
humana efectuado y la información sobre las presiones significativas, o que superan un
umbral definido a partir del cual se puede poner en riesgo el cumplimiento de los
objetivos medioambientales en una masa de agua, recopilada de conformidad con las
secciones 3.ª y 5.ª del capítulo I del título I del Reglamento de la Planificación
Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio.
3. Asimismo, se considerarán los riesgos derivados del cambio climático que
pudieran afectar a la calidad del agua de consumo.
Artículo 55. Control adecuado de las aguas en las zonas de captación.
1. El control adecuado de las aguas en las zonas de captación, en las aguas
superficiales, subterráneas, de los parámetros, sustancias o contaminantes pertinentes
seleccionados de entre los siguientes:
2. A partir de los peligros y eventos peligrosos detectados de conformidad con el
artículo 54, o a partir de la información facilitada por los operadores con arreglo al
artículo 56, la administración hidráulica seleccionará los parámetros, las sustancias o los
contaminantes del apartado 1 que se consideren pertinentes para el control.
3. A efectos del control adecuado, en particular para detectar nuevas sustancias
nocivas para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo, la
administración hidráulica podrá valerse de controles que se efectúen de conformidad con
el artículo 8.1.a) del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en el Real
Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, en su caso.
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
a) Parámetros que figuran en el anexo I, parte A. Parámetros microbiológicos y
parte B. Parámetros químicos;
b) Contaminantes de las aguas subterráneas que figuran en el anexo I del Real
Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, y contaminantes de las aguas subterráneas e
indicadores de contaminación para los que se hayan establecido valores umbral
conforme al anexo II de dicho real decreto;
c) Sustancias prioritarias y otros contaminantes que figuran en el anexo IV del Real
Decreto 817/2015, de 11 de septiembre;
d) Contaminantes específicos de cuenca determinados en cada demarcación
hidrográfica con arreglo al Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre;
e) Otros contaminantes pertinentes para las aguas destinadas al consumo
determinados sobre la base de la información recopilada de conformidad al artículo 54;
f) Sustancias presentes de forma natural que puedan constituir un peligro potencial
para la salud humana mediante la utilización de aguas destinadas al consumo;
g) Sustancias y compuestos incluidos en la Lista de observación establecida de
conformidad con el artículo 19.