I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
102 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023
Artículo 30.

Sec. I. Pág. 4274

Declaración de situación de excepción de corta duración.

1. Si la administración local, o en su caso el operador, detecta una situación
prevista en el artículo 28 y prevé que su resolución se puede dar en menos de treinta
días, y que el incumplimiento del valor paramétrico es insignificante para la autoridad
sanitaria, se podrá solicitar a la autoridad sanitaria una declaración de situación de
excepción de corta duración.
2. El operador de la red de distribución deberá presentar ante la autoridad sanitaria
la documentación descrita en el anexo V a través de medios electrónicos. La autoridad
sanitaria deberá responder antes de un mes a partir de la fecha en la que tenga toda la
documentación necesaria para estudiar esa autorización.
3. Si la autoridad sanitaria considera que ese nuevo valor no presenta un riesgo
significativo a la población afectada podrá autorizarlo y lo notificará al Ministerio de
Sanidad a través de medios electrónicos, según se señala en el artículo 28.6.
4. Si se incumpliese algún valor paramétrico en un suministro concreto de agua
durante más de treinta días en total a lo largo de los doce meses anteriores, no se podrá
seguir aplicando lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO III
Suministro de agua de consumo
Sección 1.ª

Elementos de la zona de abastecimiento

Artículo 31. Zonas de captación.
1. Sin perjuicio de las posibles prohibiciones que se establezcan normativamente y
de lo que disponga la autoridad sanitaria en cada caso, el agua destinada a la
producción de agua de consumo podrá proceder de cualquier origen, siempre que no
entrañe un riesgo para la salud de la población abastecida.
2. La administración hidráulica o la administración competente en los casos de
zonas de captación marítimas, pondrán a disposición de la autoridad sanitaria y del
operador de la toma de captación y/o tratamiento, la geometría de las zonas de
captación mediante servicios de información interoperables en cumplimiento de
Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información
geográfica en España, y los resultados analíticos del agua destinada a la producción de
agua de consumo de las zonas protegidas para captaciones de agua de consumo,
conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, en el Real
Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas
subterráneas contra la contaminación y el deterioro, en su caso; y de toda aquella
legislación que le sea de aplicación.

1. Las captaciones de agua destinada a la producción de agua de consumo
requieren del amparo de un derecho al uso privativo de las aguas que, de conformidad
con el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio. puede adquirirse por disposición legal o por concesión
administrativa. La ejecución de una nueva captación o la modificación de las existentes
queda sujeta a las condiciones que fije la Administración hidráulica al otorgar la
concesión o autorizar la modificación de sus características.
2. El titular presentará, a través de medios electrónicos, la información que le
requiera la administración hidráulica para la solicitud o regularización de la concesión, en
base a lo dispuesto en los artículos 123.3.d) y 125.1 del Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de
la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 32. Toma de captación.