I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 4269
Lista de observación.
1. La Lista de observación establecida en el anexo IV recoge los contaminantes de
preocupación emergente que se consideran un riesgo para la salud.
2. El Ministerio de Sanidad actualizará esta Lista de observación incluyendo otros
contaminantes emergentes como sustancias, compuestos o microorganismos de
preocupación para la salud humana, a medida que aparezcan nuevos conocimientos
científicos y técnicos.
3. Para cada nuevo contaminante emergente incluido en la Lista de observación, el
Ministerio de Sanidad, en el seno de la Comisión de Salud Pública, propondrá a las
autoridades sanitarias, cuando sea necesario, un posible método de análisis que no
implique costes excesivos y, en su caso, un valor de referencia.
4. En el caso de aparecer un contaminante de esta lista en el agua de la zona de
captación por encima del valor de referencia, la administración hidráulica lo comunicará
inmediatamente a la autoridad sanitaria y al operador.
5. La autoridad sanitaria y los operadores:
a) Podrán basarse en la información generada en la evaluación del riesgo en las
zonas de captación y en los programas de vigilancia de las aguas superficiales y
subterráneas ejercidas por la administración hidráulica, para conocer contaminantes de
preocupación emergente que puedan estar presentes en el agua;
b) Cuando se detecte la presencia de estos contaminantes en agua superficial o en
agua subterránea, la autoridad sanitaria podrá disponer, en su Programa que se realice
lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 20. Muestreos, laboratorios y métodos de análisis.
a) Los métodos de análisis microbiológicos deberán cumplir con lo dispuesto en el
anexo III, parte C;
b) Los métodos de análisis físico-químicos deberán cumplir con los requisitos
mínimos establecidos en el anexo III, parte D;
En ausencia de un método de análisis físico-químico que cumpla los requisitos
mínimos, los laboratorios utilizarán las mejores técnicas disponibles sin generar costes
excesivos, haciendo que esos métodos de análisis físico-químicos empleados se validen
y documenten de conformidad con el anexo III, parte E;
c) Cuando se utilicen kits o aparatos en línea en las determinaciones in situ,
deberán cumplir con lo especificado en el anexo III, partes B y F.
Artículo 21.
Inspecciones sanitarias.
Las inspecciones de la autoridad sanitaria podrán incluir la zona de abastecimiento,
las infraestructuras citadas en los artículos incluidos en la sección 1.ª del capítulo III, los
laboratorios de control, la documentación relacionada y el contenido notificado en SINAC
por parte de los operadores.
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
1. La toma de muestras en la zona de abastecimiento y en el punto de uso o grifo
se deberá realizar según lo dispuesto en el anexo III, parte A.
2. Los laboratorios públicos y privados, incluyendo los subcontratados que realicen
los métodos de análisis para los parámetros del anexo I y del anexo IV en agua, deberán
cumplir con lo especificado en el anexo III y con la disposición adicional octava.
3. Todo laboratorio que realice alguna determinación en los controles previstos en
el artículo 13 deberá estar dado de alta en SINAC.
4. Los parámetros del anexo I, partes A, B y E deberán determinarse en laboratorio
y los parámetros de las partes C, D y F podrán determinarse en laboratorio, en línea o in
situ.
5. Los métodos de análisis utilizados por los laboratorios se ajustarán a lo
especificado en el anexo III. En particular:
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 4269
Lista de observación.
1. La Lista de observación establecida en el anexo IV recoge los contaminantes de
preocupación emergente que se consideran un riesgo para la salud.
2. El Ministerio de Sanidad actualizará esta Lista de observación incluyendo otros
contaminantes emergentes como sustancias, compuestos o microorganismos de
preocupación para la salud humana, a medida que aparezcan nuevos conocimientos
científicos y técnicos.
3. Para cada nuevo contaminante emergente incluido en la Lista de observación, el
Ministerio de Sanidad, en el seno de la Comisión de Salud Pública, propondrá a las
autoridades sanitarias, cuando sea necesario, un posible método de análisis que no
implique costes excesivos y, en su caso, un valor de referencia.
4. En el caso de aparecer un contaminante de esta lista en el agua de la zona de
captación por encima del valor de referencia, la administración hidráulica lo comunicará
inmediatamente a la autoridad sanitaria y al operador.
5. La autoridad sanitaria y los operadores:
a) Podrán basarse en la información generada en la evaluación del riesgo en las
zonas de captación y en los programas de vigilancia de las aguas superficiales y
subterráneas ejercidas por la administración hidráulica, para conocer contaminantes de
preocupación emergente que puedan estar presentes en el agua;
b) Cuando se detecte la presencia de estos contaminantes en agua superficial o en
agua subterránea, la autoridad sanitaria podrá disponer, en su Programa que se realice
lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 20. Muestreos, laboratorios y métodos de análisis.
a) Los métodos de análisis microbiológicos deberán cumplir con lo dispuesto en el
anexo III, parte C;
b) Los métodos de análisis físico-químicos deberán cumplir con los requisitos
mínimos establecidos en el anexo III, parte D;
En ausencia de un método de análisis físico-químico que cumpla los requisitos
mínimos, los laboratorios utilizarán las mejores técnicas disponibles sin generar costes
excesivos, haciendo que esos métodos de análisis físico-químicos empleados se validen
y documenten de conformidad con el anexo III, parte E;
c) Cuando se utilicen kits o aparatos en línea en las determinaciones in situ,
deberán cumplir con lo especificado en el anexo III, partes B y F.
Artículo 21.
Inspecciones sanitarias.
Las inspecciones de la autoridad sanitaria podrán incluir la zona de abastecimiento,
las infraestructuras citadas en los artículos incluidos en la sección 1.ª del capítulo III, los
laboratorios de control, la documentación relacionada y el contenido notificado en SINAC
por parte de los operadores.
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
1. La toma de muestras en la zona de abastecimiento y en el punto de uso o grifo
se deberá realizar según lo dispuesto en el anexo III, parte A.
2. Los laboratorios públicos y privados, incluyendo los subcontratados que realicen
los métodos de análisis para los parámetros del anexo I y del anexo IV en agua, deberán
cumplir con lo especificado en el anexo III y con la disposición adicional octava.
3. Todo laboratorio que realice alguna determinación en los controles previstos en
el artículo 13 deberá estar dado de alta en SINAC.
4. Los parámetros del anexo I, partes A, B y E deberán determinarse en laboratorio
y los parámetros de las partes C, D y F podrán determinarse en laboratorio, en línea o in
situ.
5. Los métodos de análisis utilizados por los laboratorios se ajustarán a lo
especificado en el anexo III. En particular: