I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023
Artículo 16.

Sec. I. Pág. 4268

Control en edificios prioritarios.

1. El control en edificios prioritarios tiene por finalidad facilitar a la administración
local y sanitaria la información necesaria para determinar la calidad del agua de
consumo en el punto de cumplimiento y de uso. Este control se llevará a cabo por el
titular del edificio prioritario, de acuerdo con lo establecido en los anexos II y III.
2. En aquellos municipios de menos de 20.000 habitantes y en el caso de que la
administración local o supramunicipal carezca de los medios adecuados, la autoridad
sanitaria podrá realizar la vigilancia de los edificios prioritarios que previamente soliciten
su colaboración.
3. En caso de incumplimiento de los valores paramétricos, se tomará una muestra
en el grifo o racor de prueba del armario o arqueta de contadores tras la llave de corte
general, para determinar si el origen del incumplimiento es de la instalación interior o a la
red de distribución, en cuyo caso la administración local obligará al titular del edificio o
local con actividad pública o comercial a su reparación o sustitución.
Artículo 17. Vigilancia sanitaria.
1. La vigilancia sanitaria del agua de consumo es responsabilidad de la autoridad
sanitaria autonómica, la cual actualizará el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de
Consumo, en adelante Programa. Dicha vigilancia sanitaria incluye las zonas de
abastecimiento de gestión o de patrimonio del Estado.
2. El Programa deberá contemplar las acciones a realizar por los operadores, al
menos:
a) Análisis y frecuencias establecidos en los anexos I y II;
b) Descripción y revisión de la zona de abastecimiento y de las infraestructuras de
captación, tratamiento, almacenamiento y red de distribución de agua de consumo;
c) Revisión del Protocolo;
d) Recogida y análisis de muestras de agua; o
e) Mediciones registradas mediante un proceso de medición en continuo o in situ.
3.

Además, podrá contemplar actividades a realizar por la autoridad sanitaria:

a) Inspecciones de los registros relativos al estado de funcionalidad y
mantenimiento de los equipos; y/o
b) Inspecciones de la zona de abastecimiento incluyendo las infraestructuras de
toma de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua y laboratorios de
control;
c) Comprobación y aprobación de los PSA de las zonas de abastecimiento para
verificar el cumplimiento de los mismos por parte de los operadores, comprobar su grado
de implantación y la eficacia del mismo.

Artículo 18. Vigilancia en las zonas de captación.
La vigilancia en las zonas de captación se llevará a cabo por la administración
hidráulica según lo dispuesto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el
que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas
superficiales y las normas de calidad ambiental, y en particular según lo dispuesto en su
artículo 8.1.a) y en su anexo I.C.1.

cve: BOE-A-2023-628
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4. El Programa será revisado de forma continua y actualizado. La autoridad
sanitaria notificará, electrónicamente la actualización del Programa, así como cualquier
modificación, al Ministerio de Sanidad.
5. La autoridad sanitaria incluirá en el Programa las sustancias radiactivas acorde
con los criterios y requisitos establecidos en el anexo VI.