I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023
Sección 2.ª
Artículo 9.

Sec. I. Pág. 4265

Derecho humano al agua: cantidad y acceso

Cantidad de agua de consumo suministrada.

1. El volumen de agua de consumo distribuida deberá ser suficiente para las
necesidades higiénico-sanitarias de la población y el desarrollo de la actividad de la zona
de abastecimiento. A estos efectos, la dotación neta o de consumo medio, como objetivo
mínimo, debe ser, al menos, 100 litros por habitante y día, salvo que el plan hidrológico
vigente haya establecido una dotación superior en cuyo caso no podrá minorarse.
2. Los operadores de las diferentes infraestructuras de todas las zonas de
abastecimiento deberán contabilizar el agua captada, el agua tratada y el agua
distribuida.
3. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, junto a la
autoridad autonómica competente, la administración local y los operadores de las zonas
de abastecimiento, realizará campañas informativas periódicas de ahorro de agua.
Artículo 10.

Promoción del agua de grifo.

1. Las administraciones públicas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las medidas necesarias para garantizar la provisión de agua de consumo
de grifo, en sus dependencias y otros espacios públicos.
2. La administración local y autoridades competentes en consumo, con la
colaboración de los operadores adoptarán las medidas necesarias para promover el uso
del agua de consumo del grifo mediante la elección de las medidas más adecuadas,
teniendo en cuenta las circunstancias locales, geográficas y culturales.
3. Estas medidas podrán incluir:
a) La información por parte de la administración local a los ciudadanos y
señalización de las fuentes o equipos que suministren agua de consumo en el exterior,
así como la señalización por parte de los titulares de los edificios de las fuentes o
equipos que suministren agua de consumo en el interior de los edificios públicos o con
actividad comercial
b) El lanzamiento de campañas anuales para informar a los ciudadanos sobre la
calidad de dicha agua.
4. Así mismo, los establecimientos del sector de la hostelería y restauración
tendrán que ofrecer siempre a los consumidores, clientes o usuarios de sus servicios, la
posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita y complementaria a la
oferta del mismo establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de la
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular, y la normativa que desarrolla esta ley.
5. Los promotores de eventos festivos, culturales o deportivos, garantizarán el
acceso al agua de consumo de grifo no envasada.

1. La administración local adoptará las medidas necesarias para mejorar el acceso
al agua de consumo para toda la población, en particular para los grupos vulnerables o
en riesgo de exclusión social, incluyendo a las personas que no disfrutan de conexión a
las redes de distribución municipal.
2. Para la determinación de la población vulnerable o en riesgo de exclusión social,
las comunidades autónomas y las entidades locales utilizarán, al menos, los criterios de
la definición de consumidor vulnerable o en riesgo de exclusión social establecidos en
los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la
figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los
consumidores domésticos de energía eléctrica, teniendo la capacidad de incluir criterios

cve: BOE-A-2023-628
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Artículo 11. Acceso al agua y población vulnerable.