I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-628)
Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4263
b) Garanticen que la calidad del agua de consumo en la red de distribución hasta el
punto de entrega de la instalación interior, y cumplan con lo dispuesto en el anexo I;
c) Cumplan con la frecuencia de muestreo del Protocolo de Autocontrol;
d) Suministre agua apta para el consumo;
e) Realicen e implanten los PSA en las zonas de abastecimiento y la propuesta de
medidas correctoras;
f) Realicen la evaluación de fugas estructurales en las redes de distribución y
acometidas;
g) Notifiquen la información en SINAC y en su web corporativa;
h) Cualquier otra acción descrita en este real decreto que les competa.
3.
Los titulares de los edificios o locales con actividad pública o comercial, deberán:
a) Aplicar las medidas y controles necesarios para mantener la calidad del agua de
consumo y que no se deteriore entre la acometida hasta el grifo, por la falta de limpieza o
mantenimiento de la instalación interior;
b) Elaborar e implantar el PSA, si el edificio es prioritario;
c) Cualquier otra acción descrita en este real decreto que les competa.
CAPÍTULO II
Características del agua de consumo y su control
Sección 1.ª
Artículo 5.
Calidad del agua
Calidad del agua de consumo.
1. El agua de consumo deberá ser salubre y limpia en el punto de cumplimiento.
2. A los efectos de este real decreto, un agua de consumo se considerará salubre y
limpia cuando:
a) Esté libre de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o
concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana;
b) Se cumpla, al menos, con los requisitos especificados en el anexo I.
3. Las medidas que se adopten para el cumplimiento de este real decreto, estarán
basadas en el principio de precaución y en ningún caso, podrán producir directa o
indirectamente, un deterioro de la calidad del agua de consumo ni aumentar la
contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua de consumo.
Artículo 6. Calificación sanitaria de las muestras de agua de consumo.
Las muestras de agua de consumo, se podrán calificar como:
a) Apta para el consumo: cuando no contenga ningún tipo de microorganismo,
parásito o sustancia en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para
la salud humana y cumpla con los valores paramétricos especificados en las partes A y B
del anexo I y no superen los valores de aptitud que se indican en las notas de la Tabla 3
de la parte C del anexo I o con los valores paramétricos excepcionados por la autoridad
sanitaria determinados en él;
b) No apta para el consumo: cuando no cumpla con los requisitos del párrafo a) o
cuando se detecten o superen los valores de referencia de los parámetros de la Lista de
observación. La autoridad sanitaria valorará en estos casos el riesgo para la salud dando
las recomendaciones sanitarias oportunas a la población, al municipio y al operador.
2. En el caso de los parámetros del anexo I, parte C, la superación de los valores
paramétricos no presupondrá una calidad no apta, y se deberán tomar las medidas
correctoras adecuadas y cumplir lo dispuesto en las notas de la tabla 3 del anexo I.
cve: BOE-A-2023-628
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4263
b) Garanticen que la calidad del agua de consumo en la red de distribución hasta el
punto de entrega de la instalación interior, y cumplan con lo dispuesto en el anexo I;
c) Cumplan con la frecuencia de muestreo del Protocolo de Autocontrol;
d) Suministre agua apta para el consumo;
e) Realicen e implanten los PSA en las zonas de abastecimiento y la propuesta de
medidas correctoras;
f) Realicen la evaluación de fugas estructurales en las redes de distribución y
acometidas;
g) Notifiquen la información en SINAC y en su web corporativa;
h) Cualquier otra acción descrita en este real decreto que les competa.
3.
Los titulares de los edificios o locales con actividad pública o comercial, deberán:
a) Aplicar las medidas y controles necesarios para mantener la calidad del agua de
consumo y que no se deteriore entre la acometida hasta el grifo, por la falta de limpieza o
mantenimiento de la instalación interior;
b) Elaborar e implantar el PSA, si el edificio es prioritario;
c) Cualquier otra acción descrita en este real decreto que les competa.
CAPÍTULO II
Características del agua de consumo y su control
Sección 1.ª
Artículo 5.
Calidad del agua
Calidad del agua de consumo.
1. El agua de consumo deberá ser salubre y limpia en el punto de cumplimiento.
2. A los efectos de este real decreto, un agua de consumo se considerará salubre y
limpia cuando:
a) Esté libre de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o
concentración que pueda suponer un riesgo para la salud humana;
b) Se cumpla, al menos, con los requisitos especificados en el anexo I.
3. Las medidas que se adopten para el cumplimiento de este real decreto, estarán
basadas en el principio de precaución y en ningún caso, podrán producir directa o
indirectamente, un deterioro de la calidad del agua de consumo ni aumentar la
contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua de consumo.
Artículo 6. Calificación sanitaria de las muestras de agua de consumo.
Las muestras de agua de consumo, se podrán calificar como:
a) Apta para el consumo: cuando no contenga ningún tipo de microorganismo,
parásito o sustancia en una cantidad o concentración que pueda suponer un riesgo para
la salud humana y cumpla con los valores paramétricos especificados en las partes A y B
del anexo I y no superen los valores de aptitud que se indican en las notas de la Tabla 3
de la parte C del anexo I o con los valores paramétricos excepcionados por la autoridad
sanitaria determinados en él;
b) No apta para el consumo: cuando no cumpla con los requisitos del párrafo a) o
cuando se detecten o superen los valores de referencia de los parámetros de la Lista de
observación. La autoridad sanitaria valorará en estos casos el riesgo para la salud dando
las recomendaciones sanitarias oportunas a la población, al municipio y al operador.
2. En el caso de los parámetros del anexo I, parte C, la superación de los valores
paramétricos no presupondrá una calidad no apta, y se deberán tomar las medidas
correctoras adecuadas y cumplir lo dispuesto en las notas de la tabla 3 del anexo I.
cve: BOE-A-2023-628
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