I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-627)
Real Decreto 2/2023, de 10 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 9

Miércoles 11 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 4244

de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y
publicidad de los productos alimenticios, respecto al idioma del etiquetado, con las
siguientes particularidades:»
Cinco.

Se modifica el artículo 10, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10.

Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

Las empresas dedicadas a las actividades reguladas por este real decreto,
instaladas en el territorio nacional, deberán estar inscritas en el Registro General
Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, de conformidad con lo dispuesto
en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario
de Empresas Alimentarias y Alimentos.»
Seis.

Se introduce un nuevo artículo 11 bis:

«Artículo 11.bis. Lista de observación en aguas preparadas envasadas.
Las aguas preparadas envasadas, además de cumplir con los parámetros
microbiológicos y químicos recogidos en los anexos del presente real decreto,
deberán respetar los valores de referencia de los parámetros incluidos en la lista
de observación a que se refiere el anexo IV del Real Decreto 3/2023, de 10 de
enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del
agua de consumo, su control y suministro.»
Siete.

Se modifica el artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.

Controles oficiales.

Las autoridades competentes en esta materia procederán a efectuar los
correspondientes controles oficiales de acuerdo con los criterios establecidos en
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para
garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las
normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos
fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 999/2001, (CE)
n.° 396/2005, (CE) n.° 1069/2009, (CE) n.° 1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE)
n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del
Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y
las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE
del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE)
n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE,
89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del
Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles
oficiales).»
Ocho.

Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/625
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, los parámetros
analizados tanto por la empresa explotadora como por los servicios de control
oficial deberán cumplir las especificaciones establecidas en el anexo II de esta
disposición.

cve: BOE-A-2023-627
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 13. Métodos de análisis y toma de muestras.