I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aguas de consumo humano. (BOE-A-2023-627)
Real Decreto 2/2023, de 10 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 1798/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano, y el Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4243
Nota 10: Las características de rendimiento para plaguicidas individuales se dan como una
indicación. Se pueden alcanzar valores para la incertidumbre de medición de hasta el 30 % para varios
plaguicidas, y se pueden permitir valores más altos, de hasta el 80 % para una serie de plaguicidas.
Nota 11: La incertidumbre de la medición debe estimarse al nivel de 1,0 NTU (unidades de
turbidez nefelométrica) de acuerdo con EN ISO 7027 u otro método estándar equivalente.
Nota 12: Las características de rendimiento se aplican a sustancias individuales, especificadas
al 25 % del valor paramétrico en la parte B del apartado 1 del anexo IV.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por
el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas
envasadas para el consumo humano.
El Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de
elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo
humano, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, que queda
redactado del siguiente modo:
«2. Aguas de consumo público envasadas: aquellas distribuidas mediante
red de abastecimiento público y las procedentes de este origen, envasadas
conforme a la normativa que regula los materiales en contacto con alimentos, de
forma coyuntural para su distribución domiciliaria y gratuita, con el único objeto de
suplir ausencias o insuficiencias accidentales de la red pública, que deben cumplir
el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios
técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.»
Dos. Se modifica el 4.º punto, de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, que queda
redactado del siguiente modo:
«4.º Todo circuito de conducción de agua destinada a ser envasada, y
especialmente los depósitos y máquinas de llenado, tendrán dispositivos que
permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica, mediante vapor de agua o
productos biocidas autorizados tipo de producto TP4.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado del siguiente
modo:
«2. El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas a las
que se refiere el artículo 2 deberá cumplir con los criterios de pureza establecidos
en el Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por
el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en
los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda redactado del
siguiente modo:
«Al etiquetado de los envases de agua de bebida envasada, y sin perjuicio de
las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones
específicas, le será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE)
n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican
los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de
la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la
Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE)
n.º 608/2004 de la Comisión, y lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31
cve: BOE-A-2023-627
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4243
Nota 10: Las características de rendimiento para plaguicidas individuales se dan como una
indicación. Se pueden alcanzar valores para la incertidumbre de medición de hasta el 30 % para varios
plaguicidas, y se pueden permitir valores más altos, de hasta el 80 % para una serie de plaguicidas.
Nota 11: La incertidumbre de la medición debe estimarse al nivel de 1,0 NTU (unidades de
turbidez nefelométrica) de acuerdo con EN ISO 7027 u otro método estándar equivalente.
Nota 12: Las características de rendimiento se aplican a sustancias individuales, especificadas
al 25 % del valor paramétrico en la parte B del apartado 1 del anexo IV.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por
el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas
envasadas para el consumo humano.
El Real Decreto 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de
elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo
humano, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2, que queda
redactado del siguiente modo:
«2. Aguas de consumo público envasadas: aquellas distribuidas mediante
red de abastecimiento público y las procedentes de este origen, envasadas
conforme a la normativa que regula los materiales en contacto con alimentos, de
forma coyuntural para su distribución domiciliaria y gratuita, con el único objeto de
suplir ausencias o insuficiencias accidentales de la red pública, que deben cumplir
el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios
técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.»
Dos. Se modifica el 4.º punto, de la letra a) del apartado 2 del artículo 3, que queda
redactado del siguiente modo:
«4.º Todo circuito de conducción de agua destinada a ser envasada, y
especialmente los depósitos y máquinas de llenado, tendrán dispositivos que
permitan una eficaz limpieza y esterilización periódica, mediante vapor de agua o
productos biocidas autorizados tipo de producto TP4.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado del siguiente
modo:
«2. El anhídrido carbónico utilizado para reforzar o gasificar las aguas a las
que se refiere el artículo 2 deberá cumplir con los criterios de pureza establecidos
en el Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por
el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en
los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y
del Consejo.»
Cuatro. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda redactado del
siguiente modo:
«Al etiquetado de los envases de agua de bebida envasada, y sin perjuicio de
las normas sobre etiquetado y marcado establecidas en otras disposiciones
específicas, le será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE)
n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011,
sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican
los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de
la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la
Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las
Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE)
n.º 608/2004 de la Comisión, y lo establecido en el Real Decreto 1334/1999, de 31
cve: BOE-A-2023-627
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Núm. 9