I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Colegios profesionales. (BOE-A-2023-495)
Ley 6/2022, de 1 de diciembre, de creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 7
Lunes 9 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3571
profesiones sanitarias tituladas previstas en el artículo 2.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Como prevé el artículo 7.2.e) de la mencionada Ley 44/2003 de 21 de noviembre, las
personas tituladas en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la
detección de los defectos de la refracción ocular a través de su medida instrumental, a la
utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación,
verificación y control de las ayudas ópticas.
En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de ÓpticosOptometristas de Aragón. Dicho colegio responde al modelo de adscripción obligatoria,
al ser de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que prevé que, hasta la
entrada en vigor de la ley estatal que regule qué profesiones son de colegiación
obligatoria, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Ello sucede en el
presente caso en relación con el ejercicio de la profesión de óptico-optometrista, por
prever dicha colegiación obligatoria tanto el artículo 2 del Decreto 356/1964, de 12 de
febrero («Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero), de creación del Colegio Nacional
de Ópticos, como el artículo 3 de los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos,
aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio. Este ejercicio de la profesión de
óptico-optometrista sujeto a colegiación obligatoria –ya se canalice la profesión a través
de un colegio nacional o de ámbito autonómico– obedece, como se indica en las propias
exposiciones de motivos de la normativa sectorial citada, al interés de protección de la
salud pública desarrollado a través de dicha profesión.
El Colegio Profesional contribuirá, además, a una mejor defensa de la observancia
de las reglas y del código deontológico de la profesión, que redundará en un mejor
servicio a la ciudadanía en general y en un mayor nivel de exigencia de competencia y
de calidad en el desempeño del trabajo por parte de las y los profesionales.
La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación definidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La necesidad de la ley obedece a que la
normativa autonómica sectorial en materia de colegios profesionales (la ya citada
Ley 2/1998, de 12 de marzo) exige la aprobación de una norma con rango de ley para la
creación de colegios profesionales. Igualmente, se ajusta al principio de
proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del
fin propuesto de manera eficaz y eficiente, remitiéndose a los estatutos del colegio la
regulación del resto de cuestiones que afectan a la vida ordinaria del colegio, en uso de
la autonomía de los colegios para ello, con base en lo previsto en los artículos 19 y 20 de
la Ley 2/1998, de 12 de marzo.
En virtud de lo expuesto y habiendo considerado el Gobierno de Aragón que
concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional de
Ópticos-Optometristas de Aragón, se procede, mediante la presente ley, a la creación de
dicho colegio.
Creación y naturaleza jurídica.
Se crea el Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón por segregación
de la Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional
de Ópticos-Optometristas, como corporación de derecho público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y ejercicio
de sus funciones.
cve: BOE-A-2023-495
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1.
Núm. 7
Lunes 9 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3571
profesiones sanitarias tituladas previstas en el artículo 2.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Como prevé el artículo 7.2.e) de la mencionada Ley 44/2003 de 21 de noviembre, las
personas tituladas en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la
detección de los defectos de la refracción ocular a través de su medida instrumental, a la
utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación,
verificación y control de las ayudas ópticas.
En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de ÓpticosOptometristas de Aragón. Dicho colegio responde al modelo de adscripción obligatoria,
al ser de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que prevé que, hasta la
entrada en vigor de la ley estatal que regule qué profesiones son de colegiación
obligatoria, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Ello sucede en el
presente caso en relación con el ejercicio de la profesión de óptico-optometrista, por
prever dicha colegiación obligatoria tanto el artículo 2 del Decreto 356/1964, de 12 de
febrero («Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrero), de creación del Colegio Nacional
de Ópticos, como el artículo 3 de los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos,
aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio. Este ejercicio de la profesión de
óptico-optometrista sujeto a colegiación obligatoria –ya se canalice la profesión a través
de un colegio nacional o de ámbito autonómico– obedece, como se indica en las propias
exposiciones de motivos de la normativa sectorial citada, al interés de protección de la
salud pública desarrollado a través de dicha profesión.
El Colegio Profesional contribuirá, además, a una mejor defensa de la observancia
de las reglas y del código deontológico de la profesión, que redundará en un mejor
servicio a la ciudadanía en general y en un mayor nivel de exigencia de competencia y
de calidad en el desempeño del trabajo por parte de las y los profesionales.
La presente ley se ajusta a los principios de buena regulación definidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La necesidad de la ley obedece a que la
normativa autonómica sectorial en materia de colegios profesionales (la ya citada
Ley 2/1998, de 12 de marzo) exige la aprobación de una norma con rango de ley para la
creación de colegios profesionales. Igualmente, se ajusta al principio de
proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del
fin propuesto de manera eficaz y eficiente, remitiéndose a los estatutos del colegio la
regulación del resto de cuestiones que afectan a la vida ordinaria del colegio, en uso de
la autonomía de los colegios para ello, con base en lo previsto en los artículos 19 y 20 de
la Ley 2/1998, de 12 de marzo.
En virtud de lo expuesto y habiendo considerado el Gobierno de Aragón que
concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional de
Ópticos-Optometristas de Aragón, se procede, mediante la presente ley, a la creación de
dicho colegio.
Creación y naturaleza jurídica.
Se crea el Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón por segregación
de la Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional
de Ópticos-Optometristas, como corporación de derecho público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y ejercicio
de sus funciones.
cve: BOE-A-2023-495
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 1.