I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-470)
Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 6

Sábado 7 de enero de 2023

Sec. I. Pág. 3338

CAPÍTULO IV
Medidas cautelares
Artículo 67.

Supuestos de adopción.

1. El órgano competente en materia de consumo de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra adoptará, mediante resolución motivada, las medidas
cautelares imprescindibles para la desaparición del riesgo detectado en los siguientes
supuestos:
a) Cuando haya indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad de las
personas consumidoras y usuarias.
b) Cuando puedan lesionarse de forma grave los intereses económicos y sociales
de las personas consumidoras y usuarias.
2. Las medidas cautelares podrán también ser adoptadas por el personal inspector
de consumo, mediante el levantamiento de la correspondiente acta en la que se
justifique el motivo de las medidas adoptadas.
Artículo 68.

Proporcionalidad de las medidas.

Las medidas cautelares serán proporcionadas a la gravedad de los riesgos y se
mantendrán durante el tiempo que sea estrictamente necesario para realizar las
comprobaciones y controles necesarios y eliminar los riesgos que hayan surgido o,
cuando ello fuera posible, para eliminar el hecho que motivó la medida.
Artículo 69. Tipos de medidas cautelares.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) Suspender o prohibir temporalmente la oferta, promoción, comercialización o
venta de un bien o la prestación de un servicio con independencia de los medios
utilizados para su realización, incluidos los de la sociedad de la información.
b) Imponer condiciones previas en cualquier fase de comercialización de bienes o
prestación de servicios con el fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.
c) Inmovilización o intervención de determinados bienes, de forma que quede
prohibida su disposición sin expresa autorización.
d) Retirada de determinados bienes del mercado y, en su caso, recuperación de los
que estén en manos de las personas consumidoras y usuarias.
e) Destrucción de los bienes en condiciones adecuadas.
f) Clausura temporal de establecimientos o instalaciones.
g) Obligación de informar a las personas que puedan verse afectadas sobre la
existencia del riesgo y, en su caso, de las medidas que adoptará la empresa, de forma
inmediata y por los medios más adecuados para asegurar su conocimiento.
h) Cualquier otra medida que sea necesaria para evitar o eliminar el riesgo y
cumpla los requisitos exigidos por esta ley.

1. En el caso de que las medidas hubieran sido adoptadas por la inspección de
consumo, en el plazo de 15 días hábiles deberán ser confirmadas, modificadas o
levantadas mediante resolución de inicio del procedimiento que dicte el órgano
competente.
Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de inicio del procedimiento o
esta no contuviera un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares adoptadas,
las mismas quedarán sin efecto.

cve: BOE-A-2023-470
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Artículo 70. Procedimiento a seguir tras la adopción de las medidas.