I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-470)
Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 6
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3337
El resultado analítico y el informe técnico complementario deberán ser remitidos a la
persona que instruye el expediente en el plazo máximo de un mes desde la notificación
de la admisión a trámite de la prueba propuesta, entendiéndose que, transcurrido dicho
plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado a la persona instructora,
esta decae en su derecho a la prueba propuesta, salvo ampliación del plazo solicitada
por la persona expedientada que podrá concederse hasta la mitad del plazo inicial si las
circunstancias lo aconsejan.
5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y
contradictorio, la persona que instruye el expediente designará otro laboratorio que
realizará un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
Artículo 64.
Realización de análisis en un único acto.
1. En el supuesto de bienes de difícil conservación en su estado inicial o de
productos perecederos en general, cuando concurran razones de urgencia, por los
peligros que puedan derivarse para la seguridad de las personas consumidoras o
usuarias, por la importancia económica de la mercancía o cuando las circunstancias
técnicas así lo aconsejen, se podrán convocar en un mismo acto y en el mismo
laboratorio tres personas peritas en la materia. Dos de ellas serán nombradas por la
administración, y la tercera por la parte interesada.
2. En tal caso, se practicarán los análisis, inicial, contradictorio y, en su caso,
dirimente, sin solución de continuidad.
Artículo 65. Análisis de una única muestra.
1. El resultado de los ensayos podrá quedar acreditado con un único resultado
analítico obtenido en un laboratorio oficial o acreditado de una muestra compuesta de un
único ejemplar en los siguientes casos:
a) Cuando el motivo de la toma de muestras sea la realización de ensayos
analíticos sobre productos sometidos a certificación o homologación para determinar su
seguridad o aptitud funcional.
b) Cuando, por la escasa cantidad o número de unidades disponibles de producto,
su elevado valor económico o por otras circunstancias justificadas que se harán constar
en el acta, no sea posible o proporcionado la obtención de muestras por triplicado.
2. En estos casos, la realización de las pruebas se notificará a las personas
responsables del producto.
1. Los gastos originados por la realización del análisis inicial serán por cuenta de la
Administración.
2. Los gastos derivados de la realización del análisis contradictorio serán por
cuenta de quien lo promueva.
3. Los gastos originados por la realización del análisis dirimente serán por cuenta
de la empresa, salvo en el supuesto de que el mismo rectifique el resultado del análisis
inicial, en cuyo caso serán sufragados por la Administración.
4. Los importes que deban abonar las empresas interesadas por los conceptos
señalados en el presente artículo se declararán en resolución administrativa.
cve: BOE-A-2023-470
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66. Costes derivados de la realización de los análisis.
Núm. 6
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3337
El resultado analítico y el informe técnico complementario deberán ser remitidos a la
persona que instruye el expediente en el plazo máximo de un mes desde la notificación
de la admisión a trámite de la prueba propuesta, entendiéndose que, transcurrido dicho
plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado a la persona instructora,
esta decae en su derecho a la prueba propuesta, salvo ampliación del plazo solicitada
por la persona expedientada que podrá concederse hasta la mitad del plazo inicial si las
circunstancias lo aconsejan.
5. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y
contradictorio, la persona que instruye el expediente designará otro laboratorio que
realizará un tercer análisis que será dirimente y definitivo.
Artículo 64.
Realización de análisis en un único acto.
1. En el supuesto de bienes de difícil conservación en su estado inicial o de
productos perecederos en general, cuando concurran razones de urgencia, por los
peligros que puedan derivarse para la seguridad de las personas consumidoras o
usuarias, por la importancia económica de la mercancía o cuando las circunstancias
técnicas así lo aconsejen, se podrán convocar en un mismo acto y en el mismo
laboratorio tres personas peritas en la materia. Dos de ellas serán nombradas por la
administración, y la tercera por la parte interesada.
2. En tal caso, se practicarán los análisis, inicial, contradictorio y, en su caso,
dirimente, sin solución de continuidad.
Artículo 65. Análisis de una única muestra.
1. El resultado de los ensayos podrá quedar acreditado con un único resultado
analítico obtenido en un laboratorio oficial o acreditado de una muestra compuesta de un
único ejemplar en los siguientes casos:
a) Cuando el motivo de la toma de muestras sea la realización de ensayos
analíticos sobre productos sometidos a certificación o homologación para determinar su
seguridad o aptitud funcional.
b) Cuando, por la escasa cantidad o número de unidades disponibles de producto,
su elevado valor económico o por otras circunstancias justificadas que se harán constar
en el acta, no sea posible o proporcionado la obtención de muestras por triplicado.
2. En estos casos, la realización de las pruebas se notificará a las personas
responsables del producto.
1. Los gastos originados por la realización del análisis inicial serán por cuenta de la
Administración.
2. Los gastos derivados de la realización del análisis contradictorio serán por
cuenta de quien lo promueva.
3. Los gastos originados por la realización del análisis dirimente serán por cuenta
de la empresa, salvo en el supuesto de que el mismo rectifique el resultado del análisis
inicial, en cuyo caso serán sufragados por la Administración.
4. Los importes que deban abonar las empresas interesadas por los conceptos
señalados en el presente artículo se declararán en resolución administrativa.
cve: BOE-A-2023-470
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 66. Costes derivados de la realización de los análisis.