I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-470)
Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3336
momento de su realización. No obstante, no procederá el pago en los siguientes
supuestos:
a) Cuando la toma de muestras se lleve a cabo sobre bienes que estén sujetos a
medidas cautelares que limiten su fabricación, distribución o venta.
b) Cuando la toma de muestras se realice en instalaciones o sobre bienes que sean
propiedad del responsable del producto investigado.
4. La práctica de la toma de muestras se formalizará mediante acta de inspección
ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su
representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier
dependiente, y en la misma se dejará constancia de todos los datos y circunstancias que
sean necesarios para la correcta identificación del acto y del contenido e identidad de las
muestras.
La muestra reglamentaria constará de tres ejemplares homogéneos y en cantidad
suficiente en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar, que
serán acondicionados, precintados, etiquetados y debidamente diligenciados, de tal
forma que quede garantizada la integridad de su contenido y la trazabilidad de cada
ejemplar.
5. El depósito de las muestras se realizará del siguiente modo:
a) Si la empresa o titular del establecimiento donde se formalice el acta fuera
fabricante, envasador o marquista de las muestras recogidas, un ejemplar quedará en su
poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarlo en
perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario.
En consecuencia, la manipulación, desaparición, destrucción o deterioro de dicho
ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, y supondrá la
renuncia al análisis contradictorio en su caso. Los otros dos ejemplares quedarán en
poder de la Inspección, remitiéndose uno de ellos al laboratorio que haya de realizar el
análisis inicial.
b) Si el titular del establecimiento o la empresa inspeccionada actuase como mero
distribuidor del producto, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres
ejemplares de la muestra serán retirados por la Inspección, en cuyo caso un ejemplar
será remitido al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial, y si del informe de
ensayo se desprende algún incumplimiento de la normativa vigente que le afecta, se
pondrán a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona
debidamente autorizada que le represente uno de los ejemplares que custodia la
Administración, para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, quedando el
tercer ejemplar para su uso en prueba dirimente si fuere necesario.
Artículo 63. Pruebas analíticas.
1. La realización de pruebas analíticas se sujetará a lo establecido en este artículo
sin perjuicio de lo regulado en normas sectoriales específicas.
2. Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios competentes para el control
oficial.
3. El laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de la
misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis inicial y emitirá a la
mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y un informe técnico
pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación de la muestra analizada.
4. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las
disposiciones vigentes, el órgano competente podrá acordar el inicio de expediente
sancionador. En este caso, y en el supuesto de que la persona expedientada no acepte
dichos resultados, podrá solicitar de la persona que instruya el expediente la realización
de un análisis contradictorio en el plazo de 15 días desde la notificación de la resolución
de incoación del expediente.
cve: BOE-A-2023-470
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 6
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3336
momento de su realización. No obstante, no procederá el pago en los siguientes
supuestos:
a) Cuando la toma de muestras se lleve a cabo sobre bienes que estén sujetos a
medidas cautelares que limiten su fabricación, distribución o venta.
b) Cuando la toma de muestras se realice en instalaciones o sobre bienes que sean
propiedad del responsable del producto investigado.
4. La práctica de la toma de muestras se formalizará mediante acta de inspección
ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su
representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier
dependiente, y en la misma se dejará constancia de todos los datos y circunstancias que
sean necesarios para la correcta identificación del acto y del contenido e identidad de las
muestras.
La muestra reglamentaria constará de tres ejemplares homogéneos y en cantidad
suficiente en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar, que
serán acondicionados, precintados, etiquetados y debidamente diligenciados, de tal
forma que quede garantizada la integridad de su contenido y la trazabilidad de cada
ejemplar.
5. El depósito de las muestras se realizará del siguiente modo:
a) Si la empresa o titular del establecimiento donde se formalice el acta fuera
fabricante, envasador o marquista de las muestras recogidas, un ejemplar quedará en su
poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarlo en
perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario.
En consecuencia, la manipulación, desaparición, destrucción o deterioro de dicho
ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, y supondrá la
renuncia al análisis contradictorio en su caso. Los otros dos ejemplares quedarán en
poder de la Inspección, remitiéndose uno de ellos al laboratorio que haya de realizar el
análisis inicial.
b) Si el titular del establecimiento o la empresa inspeccionada actuase como mero
distribuidor del producto, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres
ejemplares de la muestra serán retirados por la Inspección, en cuyo caso un ejemplar
será remitido al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial, y si del informe de
ensayo se desprende algún incumplimiento de la normativa vigente que le afecta, se
pondrán a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona
debidamente autorizada que le represente uno de los ejemplares que custodia la
Administración, para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, quedando el
tercer ejemplar para su uso en prueba dirimente si fuere necesario.
Artículo 63. Pruebas analíticas.
1. La realización de pruebas analíticas se sujetará a lo establecido en este artículo
sin perjuicio de lo regulado en normas sectoriales específicas.
2. Las pruebas analíticas se realizarán en laboratorios competentes para el control
oficial.
3. El laboratorio que haya recibido la primera de las muestras, a la vista de la
misma y de la documentación que se acompañe, realizará el análisis inicial y emitirá a la
mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y un informe técnico
pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación de la muestra analizada.
4. Cuando del resultado del análisis inicial se deduzcan infracciones a las
disposiciones vigentes, el órgano competente podrá acordar el inicio de expediente
sancionador. En este caso, y en el supuesto de que la persona expedientada no acepte
dichos resultados, podrá solicitar de la persona que instruya el expediente la realización
de un análisis contradictorio en el plazo de 15 días desde la notificación de la resolución
de incoación del expediente.
cve: BOE-A-2023-470
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Núm. 6