I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-470)
Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 6
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3332
cumplimiento, en un plazo prudencial, sin perjuicio de las demás medidas contempladas
en esta ley foral, incluida la incoación de expedientes sancionadores.
Artículo 55.
Estudios y prospecciones de mercado.
1. Las administraciones competentes en materia de consumo pueden hacer
directamente estudios, controles, ensayos, análisis y comprobaciones sobre los bienes,
servicios y establecimientos donde se comercializan y se prestan, para establecer
estrategias de actuación administrativa que aumenten la eficacia de la protección de las
personas consumidoras o consumidoras.
2. Las irregularidades que se detecten durante las actividades de estudio y
prospección de mercado deben comunicarse inmediatamente a los responsables para
que adopten las medidas adecuadas para corregirlas, sin perjuicio de las actuaciones
administrativas que puedan derivarse.
3. Las administraciones públicas podrán celebrar convenios con las Universidades,
colegios profesionales u otras instituciones o entidades públicas o privadas, con el fin de
facilitar el acceso de las personas consumidoras o usuarias a los servicios técnicos
necesarios para verificar la existencia de perjuicios en su patrimonio ocasionados como
consecuencia de una relación de consumo.
CAPÍTULO II
Inspección de consumo
Artículo 56.
Personal inspector. Consideración de autoridad.
1. Las personas que llevan a cabo las tareas de inspección de consumo al servicio
de las administraciones públicas de Navarra deberán disponer de la condición de
funcionarias y estar acreditadas como Inspector o Inspectora de Consumo.
2. El personal inspector se identificará como tal cuando se encuentre en el ejercicio
de su función inspectora, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la actuación
pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se determinarán por escrito las
causas que justificaron dicha actuación, bien en el acta o bien en el expediente
administrativo.
La identificación podrá llevarse a cabo dejando constancia en acta del
correspondiente código identificativo que sustituya a la indicación de su nombre y
apellidos.
3. El personal inspector tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos,
particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes
ofrezcan resistencia, incurran en desobediencia o cometan atentados contra ellos de
hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de los mismos.
Artículo 57. Funciones del personal inspector.
a) Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de la normativa que puede afectar
directa o indirectamente, a los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la
comercialización de bienes y prestación de servicios, especialmente aquellos destinados
a las personas consumidoras vulnerables y colectivos vulnerables, y a tal efecto,
estudiar, preparar y ejecutar las compañas de inspección que se programen en el
desarrollo de su actividad.
b) Participar en el estudio de los sectores de mercado para determinar los bienes y
servicios de los que pudieran derivarse riesgos para salud, seguridad y los intereses
económicos de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de incluirlos,
como objetivos prioritarios de las actividades de vigilancia y control.
cve: BOE-A-2023-470
Verificable en https://www.boe.es
1. El personal inspector actuará de acuerdo con los principios de jerarquía e
imparcialidad para realizar las siguientes funciones:
Núm. 6
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3332
cumplimiento, en un plazo prudencial, sin perjuicio de las demás medidas contempladas
en esta ley foral, incluida la incoación de expedientes sancionadores.
Artículo 55.
Estudios y prospecciones de mercado.
1. Las administraciones competentes en materia de consumo pueden hacer
directamente estudios, controles, ensayos, análisis y comprobaciones sobre los bienes,
servicios y establecimientos donde se comercializan y se prestan, para establecer
estrategias de actuación administrativa que aumenten la eficacia de la protección de las
personas consumidoras o consumidoras.
2. Las irregularidades que se detecten durante las actividades de estudio y
prospección de mercado deben comunicarse inmediatamente a los responsables para
que adopten las medidas adecuadas para corregirlas, sin perjuicio de las actuaciones
administrativas que puedan derivarse.
3. Las administraciones públicas podrán celebrar convenios con las Universidades,
colegios profesionales u otras instituciones o entidades públicas o privadas, con el fin de
facilitar el acceso de las personas consumidoras o usuarias a los servicios técnicos
necesarios para verificar la existencia de perjuicios en su patrimonio ocasionados como
consecuencia de una relación de consumo.
CAPÍTULO II
Inspección de consumo
Artículo 56.
Personal inspector. Consideración de autoridad.
1. Las personas que llevan a cabo las tareas de inspección de consumo al servicio
de las administraciones públicas de Navarra deberán disponer de la condición de
funcionarias y estar acreditadas como Inspector o Inspectora de Consumo.
2. El personal inspector se identificará como tal cuando se encuentre en el ejercicio
de su función inspectora, salvo en aquellos casos en que la finalidad de la actuación
pudiera frustrarse por tal motivo. En estos supuestos, se determinarán por escrito las
causas que justificaron dicha actuación, bien en el acta o bien en el expediente
administrativo.
La identificación podrá llevarse a cabo dejando constancia en acta del
correspondiente código identificativo que sustituya a la indicación de su nombre y
apellidos.
3. El personal inspector tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos,
particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes
ofrezcan resistencia, incurran en desobediencia o cometan atentados contra ellos de
hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de los mismos.
Artículo 57. Funciones del personal inspector.
a) Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de la normativa que puede afectar
directa o indirectamente, a los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la
comercialización de bienes y prestación de servicios, especialmente aquellos destinados
a las personas consumidoras vulnerables y colectivos vulnerables, y a tal efecto,
estudiar, preparar y ejecutar las compañas de inspección que se programen en el
desarrollo de su actividad.
b) Participar en el estudio de los sectores de mercado para determinar los bienes y
servicios de los que pudieran derivarse riesgos para salud, seguridad y los intereses
económicos de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de incluirlos,
como objetivos prioritarios de las actividades de vigilancia y control.
cve: BOE-A-2023-470
Verificable en https://www.boe.es
1. El personal inspector actuará de acuerdo con los principios de jerarquía e
imparcialidad para realizar las siguientes funciones: