I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Consumidores y usuarios. (BOE-A-2023-470)
Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 6
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3325
2. Las administraciones públicas competentes en materia de consumo fomentarán
el asociacionismo de las personas consumidoras o usuarias y asegurarán su
participación en todos los ámbitos de la vida pública en que se vean afectados, directa o
indirectamente, sus derechos o intereses. Se fomentará la participación de las mujeres
en el asociacionismo de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 33.
Asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o usuarias.
1. Tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras o usuarias
las entidades sin ánimo de lucro, constituidas al amparo de la legislación sobre
asociaciones, cuya finalidad sea la protección y defensa de los derechos e intereses de
dichas personas, bien con carácter general bien en relación con bienes o servicios
determinados.
2. Asimismo, son asociaciones de personas consumidoras o usuarias las
cooperativas de consumo constituidas según su legislación específica que cumplan las
siguientes condiciones:
a) Incluir en los estatutos, como parte del objeto social, la información, educación y
formación de sus socios en materia de consumo.
b) Constituir un fondo social integrado como mínimo por el 10 % de los excedentes
netos de cada ejercicio social, destinado exclusivamente al objeto social señalado en el
apartado anterior.
Artículo 34.
Principios de actuación.
1. Las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o usuarias deben
actuar para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con los criterios de transparencia e
independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes públicos. A estos
efectos, no se considera falta de independencia la obtención de subvenciones u otros
recursos públicos concedidos sobre la base de criterios objetivos.
2. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras o usuarias
desarrollarán sus actuaciones de acuerdo con los principios de buena fe, lealtad y
diligencia, no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por
acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad realizados por entidades,
empresas u organismos acreditados oficialmente para tal fin, sin perjuicio de su derecho
a interponer las correspondientes acciones que estimen oportunas.
1. Para poder disfrutar de los derechos conferidos a las mismas en los términos de
la presente ley foral, las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o
usuarias constituidas con arreglo a su legislación específica, así como las agrupaciones
o federaciones en las que participen, deberán estar inscritas en el Registro de
asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Navarra.
2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de dicho Registro, los
requisitos y el procedimiento de inscripción, así como el de suspensión temporal y baja
definitiva en el mismo y las obligaciones de las entidades inscritas. En todo caso, para
poder inscribirse en el citado Registro las asociaciones de personas consumidoras y
usuarias deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) No percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupos de
empresas que suministren bienes o servicios a las personas consumidoras o usuarias.
No tendrán la consideración de ayudas económicas, siempre que no mermen la
independencia de la asociación, las aportaciones que se realicen en las condiciones de
transparencia establecidas en la legislación estatal, que tengan su origen en convenios o
cve: BOE-A-2023-470
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35. Registro de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y
usuarias.
Núm. 6
Sábado 7 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 3325
2. Las administraciones públicas competentes en materia de consumo fomentarán
el asociacionismo de las personas consumidoras o usuarias y asegurarán su
participación en todos los ámbitos de la vida pública en que se vean afectados, directa o
indirectamente, sus derechos o intereses. Se fomentará la participación de las mujeres
en el asociacionismo de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 33.
Asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o usuarias.
1. Tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras o usuarias
las entidades sin ánimo de lucro, constituidas al amparo de la legislación sobre
asociaciones, cuya finalidad sea la protección y defensa de los derechos e intereses de
dichas personas, bien con carácter general bien en relación con bienes o servicios
determinados.
2. Asimismo, son asociaciones de personas consumidoras o usuarias las
cooperativas de consumo constituidas según su legislación específica que cumplan las
siguientes condiciones:
a) Incluir en los estatutos, como parte del objeto social, la información, educación y
formación de sus socios en materia de consumo.
b) Constituir un fondo social integrado como mínimo por el 10 % de los excedentes
netos de cada ejercicio social, destinado exclusivamente al objeto social señalado en el
apartado anterior.
Artículo 34.
Principios de actuación.
1. Las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o usuarias deben
actuar para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con los criterios de transparencia e
independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes públicos. A estos
efectos, no se considera falta de independencia la obtención de subvenciones u otros
recursos públicos concedidos sobre la base de criterios objetivos.
2. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras o usuarias
desarrollarán sus actuaciones de acuerdo con los principios de buena fe, lealtad y
diligencia, no pudiendo divulgar datos que no se encuentren respaldados por
acreditaciones, resultados analíticos o controles de calidad realizados por entidades,
empresas u organismos acreditados oficialmente para tal fin, sin perjuicio de su derecho
a interponer las correspondientes acciones que estimen oportunas.
1. Para poder disfrutar de los derechos conferidos a las mismas en los términos de
la presente ley foral, las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o
usuarias constituidas con arreglo a su legislación específica, así como las agrupaciones
o federaciones en las que participen, deberán estar inscritas en el Registro de
asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Navarra.
2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento de dicho Registro, los
requisitos y el procedimiento de inscripción, así como el de suspensión temporal y baja
definitiva en el mismo y las obligaciones de las entidades inscritas. En todo caso, para
poder inscribirse en el citado Registro las asociaciones de personas consumidoras y
usuarias deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) No percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupos de
empresas que suministren bienes o servicios a las personas consumidoras o usuarias.
No tendrán la consideración de ayudas económicas, siempre que no mermen la
independencia de la asociación, las aportaciones que se realicen en las condiciones de
transparencia establecidas en la legislación estatal, que tengan su origen en convenios o
cve: BOE-A-2023-470
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 35. Registro de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y
usuarias.