T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-465)
Sección Tercera. Auto 176/2022, de 12 de diciembre de 2022. Recurso de amparo 6893-2022. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6893-2022, promovido por don Bard Bacha en causa penal. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3193
deben ser considerados autoridad judicial independiente, no precisando sus órdenes
internacionales de detención de autorización o validación judicial. En atención a ello se
expone que «no sería viable aplicar al caso la doctrina elaborada por el Tribunal
Constitucional sobre la base y en aplicación de las sentencias recaídas en cuestiones
prejudiciales por el Tribunal de la Unión Europea que enumera la STC 147/2020, porque
lo que se discute en esas resoluciones judiciales del Tribunal europeo es la
independencia y autonomía de quien, participando en la función judicial, emite una orden
de detención distinta de un juez, y la decisión del Tribunal de la Unión es valorar, a la
vista de las circunstancias de cada legislación, la independencia de una u otra fiscalía a
la hora de emitir órdenes de detención y la necesidad de una eventual ratificación o
supervisión por parte del juez del país en cuestión; cuestión que, a la vista de lo
expuesto, es distinta de la cuestionada por el recurrente en el presente supuesto».
3. El demandante de amparo aduce la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en
relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia
y circulación (art. 19 CE), con fundamento en que, en contravención con la jurisprudencia
constitucional establecida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que son de obligado
cumplimiento según el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se ha
procedido a acordar la entrega extradicional sin que se hubieran respetado las garantías
debidas, ya que la orden internacional de detención ha sido solicitada por un miembro
del Ministerio Fiscal de Marruecos sin intervención de ningún órgano judicial que haya
analizado la proporcionalidad de la medida.
El demandante de amparo, en un apartado específico relativo a la relevancia
constitucional del recurso, hace cita de la STC 147/2020 y señala que «este
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, vinculante ex artículo 5.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, obliga a este tribunal a extremar las cautelas para no volver
a incurrir en una violación de los derechos fundamentales antes dichos, y en todo caso, a
efectuar la necesaria ponderación, exigida por el Tribunal Constitucional, sobre la
existencia o inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país
reclamante, anterior a la decisión en esta sede jurisdiccional sobre la entrega».
Igualmente expone que existen discrepancias de interpretación del Pleno de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional y su Sección Tercera citando las resoluciones en uno y
otro sentido.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a
trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha
agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, al no haber
interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Este tribunal ha reiterado que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un
instrumento procesal que en la vía judicial permite remediar aquellas lesiones de
derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE que no hayan «podido denunciarse
antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no
sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (art. 241.1 LOPJ), por lo que su
función en materia de tutela de derechos fundamentales es la misma que puede
desempeñar un recurso ordinario, cuando es posible interponerlo. En relación con ello,
se ha destacado que en este tipo de supuestos, para agotar la vía judicial, es necesario
interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la
resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales, ya que, a partir de la
reforma introducida en el art. 241 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es
el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas
vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se
cve: BOE-A-2023-465
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3193
deben ser considerados autoridad judicial independiente, no precisando sus órdenes
internacionales de detención de autorización o validación judicial. En atención a ello se
expone que «no sería viable aplicar al caso la doctrina elaborada por el Tribunal
Constitucional sobre la base y en aplicación de las sentencias recaídas en cuestiones
prejudiciales por el Tribunal de la Unión Europea que enumera la STC 147/2020, porque
lo que se discute en esas resoluciones judiciales del Tribunal europeo es la
independencia y autonomía de quien, participando en la función judicial, emite una orden
de detención distinta de un juez, y la decisión del Tribunal de la Unión es valorar, a la
vista de las circunstancias de cada legislación, la independencia de una u otra fiscalía a
la hora de emitir órdenes de detención y la necesidad de una eventual ratificación o
supervisión por parte del juez del país en cuestión; cuestión que, a la vista de lo
expuesto, es distinta de la cuestionada por el recurrente en el presente supuesto».
3. El demandante de amparo aduce la vulneración de los derechos a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en
relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la libertad de residencia
y circulación (art. 19 CE), con fundamento en que, en contravención con la jurisprudencia
constitucional establecida en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que son de obligado
cumplimiento según el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se ha
procedido a acordar la entrega extradicional sin que se hubieran respetado las garantías
debidas, ya que la orden internacional de detención ha sido solicitada por un miembro
del Ministerio Fiscal de Marruecos sin intervención de ningún órgano judicial que haya
analizado la proporcionalidad de la medida.
El demandante de amparo, en un apartado específico relativo a la relevancia
constitucional del recurso, hace cita de la STC 147/2020 y señala que «este
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, vinculante ex artículo 5.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, obliga a este tribunal a extremar las cautelas para no volver
a incurrir en una violación de los derechos fundamentales antes dichos, y en todo caso, a
efectuar la necesaria ponderación, exigida por el Tribunal Constitucional, sobre la
existencia o inexistencia de un juicio de necesidad judicialmente homologado en el país
reclamante, anterior a la decisión en esta sede jurisdiccional sobre la entrega».
Igualmente expone que existen discrepancias de interpretación del Pleno de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional y su Sección Tercera citando las resoluciones en uno y
otro sentido.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a
trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), en relación con su art. 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha
agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial, al no haber
interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Este tribunal ha reiterado que el incidente de nulidad de actuaciones constituye un
instrumento procesal que en la vía judicial permite remediar aquellas lesiones de
derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE que no hayan «podido denunciarse
antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no
sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» (art. 241.1 LOPJ), por lo que su
función en materia de tutela de derechos fundamentales es la misma que puede
desempeñar un recurso ordinario, cuando es posible interponerlo. En relación con ello,
se ha destacado que en este tipo de supuestos, para agotar la vía judicial, es necesario
interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la
resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales, ya que, a partir de la
reforma introducida en el art. 241 LOPJ por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es
el instrumento idóneo para obtener ante la jurisdicción ordinaria la reparación de aquellas
vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE, que se
cve: BOE-A-2023-465
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Núm. 5