T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-459)
Sala Segunda. Sentencia 146/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6730-2021. Promovido por don José Moreno Martín respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Alcalá de Henares en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): desatención del deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que representara a quien interpuso recurso de apelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

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conocimiento del recurso de apelación (registrado con el núm. 1292-2020), era por tanto
conocedora de que el recurrente tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, que se mantiene para la apelación (art. 7.2 LAJG).
En la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 por la que se tenían por
recibidas las actuaciones remitidas por el juzgado y se formaba el recurso de apelación,
el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid puso de manifiesto que no se había recibido el escrito de
personación del recurrente y que se acordaría lo procedente una vez transcurrido el
plazo que le fue conferido al efecto. Esta resolución no fue notificada al recurrente, al
carecer de representación procesal, pues la procuradora de oficio que había intervenido
en la primera instancia no tenía habilitación para actuar fuera del partido judicial de
Alcalá de Henares. Esta procuradora, ciertamente, no advirtió de dicha circunstancia
hasta que presentó escrito el 25 de noviembre de 2020 ante la Audiencia Provincial de
Madrid solicitando que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que
designase procurador habilitado para actuar en esta sede jurisdiccional, que
representase al recurrente en apelación.
En respuesta a dicho escrito, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre
de 2020 se acordó requerir a dicho colegio profesional a fin de que designase procurador
del turno de oficio para la representación del recurrente en la apelación, indicando que
«con su resultado se acordará en cuanto a la personación efectuada fuera del plazo
conferido al efecto». De este modo, aunque el letrado de la administración de justicia
procedió, conforme exige el art. 7.3 LAJG, a requerir al Colegio de Procuradores de
Madrid para que designase procurador de oficio habilitado para representar al
demandante de amparo en el recurso de apelación, despojaba de antemano de
virtualidad alguna a esa designación, al anticipar que la personación en el recurso se
habría producido fuera del término conferido. Esta conclusión resulta corroborada por el
hecho de que, desatendiendo la previsión del art. 16.3 LAJG, el letrado de la
administración de justicia no acordó de oficio la suspensión del curso del proceso hasta
que se produjera la designación de procurador de oficio habilitado para actuar en la sede
jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de evitar la indefensión del
recurrente.
En efecto, realizada la oportuna designación por el Colegio de Procuradores,
mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021 se tuvo por designada a la
nueva procuradora del turno de oficio en sustitución de la anterior, dictándose al día
siguiente el decreto que declara desierto el recurso de apelación por haber transcurrido
el término previsto en el art. 463 LEC sin que el recurrente hubiera presentado el escrito
de personación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo esta resolución notificada
a la nueva procuradora designada.
En suma, el recurso de apelación es declarado desierto por no haberse producido la
personación del recurrente ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo
conferido al efecto, cuando lo cierto es que esa falta de personación en tiempo y forma
no es imputable a su falta de diligencia sino a la actuación del letrado de la
administración de justicia, que incumplió su deber legal de recabar la designación de
procurador de oficio para representar al recurrente en la apelación y de suspender el
curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación (arts. 7.3 y 16 LAJG), a
fin de evitar precisamente la pérdida para el recurrente de su derecho a impugnar la
sentencia recaída en la primera instancia.
El auto de 14 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid que ratifica la decisión del letrado de la administración de justicia de
declarar desierto el recurso de apelación viene a reprochar al recurrente una pretendida
pasividad, al señalar que «la petición de designación de procurador de oficio hubo de
llevarse a cabo en tiempo y forma sin esperar a que transcurriese el plazo de
personación, por lo que aun cuando la propia audiencia ha suplido la inactividad de la
parte librando oficio al Colegio de Procuradores, sin que, en todo caso, se formalizase la
personación, ha de estarse a lo acordado en el decreto recurrido, sin que pueda

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