T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-459)
Sala Segunda. Sentencia 146/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6730-2021. Promovido por don José Moreno Martín respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Alcalá de Henares en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): desatención del deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que representara a quien interpuso recurso de apelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3066

3. Doctrina constitucional aplicable para la resolución del presente recurso de
amparo.
Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a
los recursos legalmente establecidos, existe una consolidada doctrina constitucional,
relevante para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias
de este derecho.
En síntesis, se advierte en dicha doctrina que el derecho de acceso a los recursos es
un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble
instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que
la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los
recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y
tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional
revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos
de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o
mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (por todas,
SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de
diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 129/2012, de 18 de junio, FJ 2).
Asimismo ha tenido ocasión de señalar este tribunal que la designación de abogado
y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa del justiciable es una
obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes
públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de abogados y procuradores
(SSTC 135/1991, de 17 de junio, FJ 2, y 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2, entre
otras) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de
dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado (SSTC 42/1982,
de 4 de agosto, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1, y 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2),
lo que es válido también para el caso del procurador, cuando su intervención sea exigible
en el proceso. Precisándose incluso que la pasividad del titular del derecho, en su caso,
debe ser suplida por el órgano judicial (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2,
y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
4. Resolución del recurso de amparo.
De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta la queja que se formula en la
demanda de amparo ha de ser estimada. En el presente caso, el examen de lo actuado
evidencia que el recurrente se vio privado de la posibilidad de que la sentencia dictada
en primera instancia, que entendía desfavorable a sus intereses, fuera revisada en
apelación, como consecuencia de que su recurso fue declarado desierto, en aplicación
de lo dispuesto en el art. 463.1 LEC, mediante un juicio que debe reputarse irrazonable.
Desde el primer momento el demandante de amparo solicitó representación legal y
asistencia letrada de oficio para que le asistieran en el procedimiento de divorcio
contencioso instado por su cónyuge, a fin de lograr el correcto desenvolvimiento del
proceso y para que no transcurrieran trámites procesales en los que su falta de
conocimientos técnicos pudiera repercutir negativamente en su esfera de derechos e
intereses, siéndole efectivamente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
(art. 119 CE), que incluye también las instancias ulteriores a la primera instancia.
Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación contra la sentencia
dictada en ese proceso por el juzgado de primera instancia, el letrado de la administración
de justicia dictó diligencia de ordenación el 10 de octubre de 2020, notificada el 21 de
octubre, ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y
emplazando a las partes por término de diez días para comparecer ante este órgano
judicial. En la cédula de emplazamiento no se indicaban los efectos de la falta de
personación en plazo, como exige el art. 152.4 LEC. En el oficio de 20 de octubre de 2020
por el que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid se hace constar
que el recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Sección
Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió el

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