T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-459)
Sala Segunda. Sentencia 146/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6730-2021. Promovido por don José Moreno Martín respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Alcalá de Henares en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): desatención del deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que representara a quien interpuso recurso de apelación.
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Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3065

de los que trae causa la presente demanda de amparo. La pretensión del recurrente de
contar con un procurador del turno de oficio habilitado para representarle en el recurso
de apelación se regula fundamentalmente por los arts. 7 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de asistencia jurídica gratuita. En ellos, para lo que ahora interesa, se establece:
(a) Que quien tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la
instancia, lo mantendrá en vía de recurso (art. 7.2 LAJG); (b) cuando la competencia
para el conocimiento del recurso corresponda a un órgano judicial cuya sede se
encuentre en distinta localidad de la de instancia, el letrado de la administración de
justicia, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos colegios la
designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede
jurisdiccional (art. 7.3 LAJG); (c) que, a fin de evitar que el transcurso de los plazos
pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes,
el letrado de la administración de justicia, de oficio o a petición de parte, podrá decretar
la suspensión del curso del proceso hasta que se produzca la designación de abogado y
procurador de oficio, si su intervención fuera preceptiva (art. 16.3 LAJG).
Esta regulación, relativamente sencilla, supone que quien, como el recurrente en
amparo, tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en la
primera instancia, lo mantiene para recurrir en apelación, reconocimiento que lleva
consigo la designación de abogado, así como de procurador, cuando sea necesario, del
turno de oficio (art. 27 LAJG). La comparecencia por medio de procurador legalmente
habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del asunto resulta obligada en el
recurso de apelación (art. 23.1 LEC), por lo que en el presente caso el letrado de la
administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Madrid, al conocer que la procuradora de oficio que había representado al recurrente en
primera instancia carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá
de Henares, venía obligado a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que
procediera a designar un procurador de oficio habilitado para ejercer en esta localidad,
que asumiese la representación procesal del recurrente en el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Alcalá de Henares (art. 7.3 LAJG), suspendiendo entretanto el curso del proceso
(art. 16.3 LAJG) para evitar la pérdida del derecho a impugnar efectivamente esa
sentencia.
Como quedó expuesto en el relato de antecedentes, ese requerimiento llegó
efectivamente a realizarse y se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio
nombrada por el Colegio de Procuradores de Madrid, lo que no impidió que al día
siguiente el recurso de apelación fuera declarado desierto, por no haber tenido lugar la
personación en el término de diez días (art. 463.1 LEC) conferido al efecto por el referido
juzgado.
La razón aducida por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de
Madrid para confirmar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar
desierto el recurso de apelación es que la petición de designación de procurador de
oficio habilitado para ejercer ante este órgano judicial debió llevarse a cabo sin esperar a
que transcurriese el plazo de personación en el recurso. Se refiere la Audiencia
Provincial al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio
que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al
Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para
actuar en esta capital, representando al recurrente en el recurso de apelación.
Efectuadas las precisiones que anteceden procede examinar si esa respuesta
judicial, y por tanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, puede
considerarse respetuosa con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos
legalmente establecidos.

cve: BOE-A-2023-459
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