T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-459)
Sala Segunda. Sentencia 146/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6730-2021. Promovido por don José Moreno Martín respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Alcalá de Henares en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): desatención del deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que representara a quien interpuso recurso de apelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3068
apreciarse la indefensión que se alega». Ello en referencia, como ya se indicó, al escrito
presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al
recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de
Procuradores de Madrid para que designase procurador habilitado para representar a
aquel en el recurso de apelación.
Sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso (proceso
en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, reconocimiento en la
instancia del derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene
para el recurso de apelación; conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid de que
la procuradora de oficio que intervino en primera instancia representando al recurrente
carecía de habilitación legal para actuar en esta sede jurisdiccional), resulta que esa
inactividad que se reprocha al recurrente en modo alguno puede ser considerada como
pasividad pues, en todo caso, la falta de personación en plazo en el recurso de apelación
se debe a causas ajenas a su voluntad, lo que convierte al auto impugnado en amparo,
por el que se confirma la decisión de declarar desierto el recurso, en una resolución
lesiva del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por basarse en un juicio irrazonable.
En efecto, no le era exigible al recurrente nombrar procurador de su elección,
teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la
fase de apelación. Por otra parte, le constaba a la Audiencia Provincial de Madrid que el
apelante tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para un procedimiento del
partido judicial de Alcalá de Henares; y además, que la procuradora de oficio que le
representó en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid,
como fue puesto en conocimiento de esta, aunque no de modo inmediato, por aquella
procuradora. En fin, el letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial
procedió a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara
procurador de oficio habilitado para ejercer en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG).
Ninguna de esas actividades constituye comportamientos exigibles al recurrente que,
carente de conocimientos jurídicos, solicitó oportunamente, y obtuvo, el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación, y
que comporta desde luego el derecho a la designación de procurador de oficio habilitado
para ejercer en la sede jurisdiccional correspondiente. Era al letrado de la administración
de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid al que le
incumbía requerir al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio que
representara al recurrente en la apelación, así como decretar la suspensión del curso del
proceso hasta que se produjera esa designación de procurador de oficio y se hiciera
efectiva la personación en el recurso, conforme resulta de los arts. 7.3 y 16 LAJG, a fin de
evitar la indefensión del recurrente. Como se vio, ese requerimiento al Colegio de
Procuradores llegó a producirse, pero sin eficacia alguna, por cuanto el recurso de
apelación fue sin más declarado desierto al día siguiente de tenerse por designada a la
nueva procuradora del turno de oficio, habilitada para actuar ante la Audiencia Provincial
de Madrid.
En conclusión, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación
no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del
letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva
procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en
el recurso de apelación en representación del recurrente.
Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos
legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de
las normas procesales que rigen la personación en este recurso.
cve: BOE-A-2023-459
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
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apreciarse la indefensión que se alega». Ello en referencia, como ya se indicó, al escrito
presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al
recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de
Procuradores de Madrid para que designase procurador habilitado para representar a
aquel en el recurso de apelación.
Sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso (proceso
en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, reconocimiento en la
instancia del derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene
para el recurso de apelación; conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid de que
la procuradora de oficio que intervino en primera instancia representando al recurrente
carecía de habilitación legal para actuar en esta sede jurisdiccional), resulta que esa
inactividad que se reprocha al recurrente en modo alguno puede ser considerada como
pasividad pues, en todo caso, la falta de personación en plazo en el recurso de apelación
se debe a causas ajenas a su voluntad, lo que convierte al auto impugnado en amparo,
por el que se confirma la decisión de declarar desierto el recurso, en una resolución
lesiva del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por basarse en un juicio irrazonable.
En efecto, no le era exigible al recurrente nombrar procurador de su elección,
teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la
fase de apelación. Por otra parte, le constaba a la Audiencia Provincial de Madrid que el
apelante tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para un procedimiento del
partido judicial de Alcalá de Henares; y además, que la procuradora de oficio que le
representó en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid,
como fue puesto en conocimiento de esta, aunque no de modo inmediato, por aquella
procuradora. En fin, el letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial
procedió a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara
procurador de oficio habilitado para ejercer en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG).
Ninguna de esas actividades constituye comportamientos exigibles al recurrente que,
carente de conocimientos jurídicos, solicitó oportunamente, y obtuvo, el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación, y
que comporta desde luego el derecho a la designación de procurador de oficio habilitado
para ejercer en la sede jurisdiccional correspondiente. Era al letrado de la administración
de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid al que le
incumbía requerir al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio que
representara al recurrente en la apelación, así como decretar la suspensión del curso del
proceso hasta que se produjera esa designación de procurador de oficio y se hiciera
efectiva la personación en el recurso, conforme resulta de los arts. 7.3 y 16 LAJG, a fin de
evitar la indefensión del recurrente. Como se vio, ese requerimiento al Colegio de
Procuradores llegó a producirse, pero sin eficacia alguna, por cuanto el recurso de
apelación fue sin más declarado desierto al día siguiente de tenerse por designada a la
nueva procuradora del turno de oficio, habilitada para actuar ante la Audiencia Provincial
de Madrid.
En conclusión, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación
no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del
letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia
Provincial de Madrid, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva
procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en
el recurso de apelación en representación del recurrente.
Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos
legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación
interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de
las normas procesales que rigen la personación en este recurso.
cve: BOE-A-2023-459
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