T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-459)
Sala Segunda. Sentencia 146/2022, de 28 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 6730-2021. Promovido por don José Moreno Martín respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por un juzgado de primera instancia de Alcalá de Henares en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): desatención del deber de recabar de oficio, con suspensión de las actuaciones, la designación de oficio de procurador que representara a quien interpuso recurso de apelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3063

Por ello, constando ya remitidas las actuaciones judiciales, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 51 LOTC se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de
Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares a fin de que procediera a emplazar a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin
de que en plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 5 de septiembre de 2022, la
procuradora de los tribunales doña Rosa Rivero Ortiz solicitó que se la tuviese por
personada y parte en el presente recurso de amparo en nombre y representación de
doña Verónica Herguera Rojano.
6. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de
ordenación de 6 de septiembre de 2022, acordó tener por personado y parte a la
procuradora doña Rosa Rivero Ortiz, en nombre y representación de doña Verónica
Herguera Rojano y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar alegaciones, de
conformidad con el art. 52.1 LOTC.
El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de octubre de 2022.

Tras referirse a los antecedentes del asunto, al cumplimiento de los requisitos para la
admisión en el presente recurso de amparo y a su fundamentación, el Ministerio Fiscal
se refiere a la conocida doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, en el que ha de
encuadrarse la queja del recurrente.
Sostiene el Ministerio Fiscal que el examen de las actuaciones revela que la
ausencia de personación en plazo en el recurso de apelación obedeció a que la
procuradora designada de oficio para representar al recurrente en primera instancia
carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares,
cuestión que se puso de manifiesto ante la Audiencia Provincial de Madrid en el oficio del
juzgado de remisión de los autos. Por tanto, al no poder actuar dicha procuradora ante
esta audiencia provincial, por el letrado de la administración de justicia se debió haber
requerido al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio habilitado
para actuar en Madrid, a fin de que representara al recurrente en el recurso de
apelación, conforme establece el art. 7.3 LAJG.
Las consecuencias del incumplimiento de esa obligación legal no pueden producir
efectos negativos para el recurrente, por lo que cabe entender que se ha efectuado en el
decreto de 12 de enero de 2021 una interpretación irrazonable del cómputo de los plazos
procesales, ante la imposibilidad del recurrente de comparecer en plazo ante la
Audiencia Provincial de Madrid por no contar con un procurador designado para actuar
en esa sede. Además, se debe tener en cuenta que la procuradora designada para la
primera instancia comunicó también la situación a la Sección Vigesimosegunda de la
Audiencia para que se dirigiera al Colegio de Procuradores de Madrid a los efectos de la
designación de un nuevo procurador habilitado, lo que no se tuvo en cuenta para el
cómputo de los plazos, ni se procedió a acordar la suspensión del término para
comparecer, conforme se prevé en el art. 16 LAJG.
El recurso de revisión contra ese decreto fue desestimado mediante auto de 14 de
mayo de 2021, en el que la Audiencia Provincial considera que había transcurrido el
plazo del art. 463 LEC sin que se hubiera producido la personación, por lo que, en
consecuencia, estima correcta la declaración de que el recurso de apelación ha quedado
desierto, descartando que se hubiera producido indefensión. Nada resuelve el auto
acerca de las irregularidades denunciadas por el recurrente, ajenas a su voluntad, que le
han impedido personarse en plazo. Ninguna motivación específica se encuentra en dicha
resolución sobre la falta de designación de un procurador de oficio habilitado para actuar
en la Audiencia Provincial de Madrid, ni sobre la obligación del letrado de la
administración de justicia de oficiar al Colegio de Procuradores a tal efecto, por lo que el

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