T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3078
según el cual "1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los
sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha
notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas
previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su
sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser
notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y
condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos".
El aludido art. 109 preceptúa "El régimen de notificaciones será el previsto en las
normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".
El art. 111 reza "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto
por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de
no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su
identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde
radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o
su representante".»
Tras compendiar la jurisprudencia que estimó de aplicación al caso y el régimen
jurídico establecido al respecto por el art. 59 de la Ley 30/1992, finalmente ofrece la
siguiente argumentación:
«El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de
lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de
liberalización de los servicios postales; su art. 41 dice "1. Los requisitos de la entrega
de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13
de enero, de modificación de aquella sin perjuicio de lo establecido en los artículos
siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle
presente este en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad
o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse
cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la
documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que
acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá
hacer constar su firma y número de identificación."
No cabe duda, a tenor de la normativa reseñada y sentencias igualmente trascritas,
que la notificación en liza se hizo correctamente. Se entregó en el domicilio de la actora,
a la hija del representante legal; constaba la relación familiar y DNI.
La normativa aplicable no exige que el receptor de la notificación sea mayor de edad.
Contaba con dieciséis años. Edad a la que, el Código civil autoriza a realizar actos de
importancia. V. gr. Pueden contraer matrimonio en caso de emancipación.
También pueden ser testigos, incluso los menores de catorce años.
No cabe acoger los argumentos esgrimidos para interesar la nulidad de la
notificación y por ende de la liquidación provisional porque la misma es correcta; no
pudiendo exigir a la administración una diligencia que la propia parte no ha tenido.
Se insiste que el ámbito de análisis de este proceso es limitado.
No concurre la causa de nulidad invocada; y en consecuencia, procede desestimar el
presente recurso.»
cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3078
según el cual "1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los
sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha
notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas
previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria. Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su
sede electrónica (https://www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser
notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y
condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos".
El aludido art. 109 preceptúa "El régimen de notificaciones será el previsto en las
normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".
El art. 111 reza "1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto
por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de
no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma
cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su
identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde
radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o
su representante".»
Tras compendiar la jurisprudencia que estimó de aplicación al caso y el régimen
jurídico establecido al respecto por el art. 59 de la Ley 30/1992, finalmente ofrece la
siguiente argumentación:
«El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de
lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de
liberalización de los servicios postales; su art. 41 dice "1. Los requisitos de la entrega
de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y
del procedimiento administrativo común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13
de enero, de modificación de aquella sin perjuicio de lo establecido en los artículos
siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle
presente este en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad
o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse
cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la
documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que
acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá
hacer constar su firma y número de identificación."
No cabe duda, a tenor de la normativa reseñada y sentencias igualmente trascritas,
que la notificación en liza se hizo correctamente. Se entregó en el domicilio de la actora,
a la hija del representante legal; constaba la relación familiar y DNI.
La normativa aplicable no exige que el receptor de la notificación sea mayor de edad.
Contaba con dieciséis años. Edad a la que, el Código civil autoriza a realizar actos de
importancia. V. gr. Pueden contraer matrimonio en caso de emancipación.
También pueden ser testigos, incluso los menores de catorce años.
No cabe acoger los argumentos esgrimidos para interesar la nulidad de la
notificación y por ende de la liquidación provisional porque la misma es correcta; no
pudiendo exigir a la administración una diligencia que la propia parte no ha tenido.
Se insiste que el ámbito de análisis de este proceso es limitado.
No concurre la causa de nulidad invocada; y en consecuencia, procede desestimar el
presente recurso.»
cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5