T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3079
l) Frente a la anterior sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de
apelación. Por sentencia núm. 165/2018, de 2 de octubre, la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rollo de apelación 38-2018)
desestimó el referido recurso. En su fundamento jurídico tercero, el citado tribunal
argumenta del siguiente modo:
«Las alegaciones de la recurrente son todas cuestiones de estricta legalidad
ordinaria; al tiempo, que no puede aceptarse que las actuaciones de la AEAT adolecen
del defecto que se les pretende achacar.
El juez central de lo contencioso-administrativo núm. 5 ha examinado el expediente
administrativo y ha comprobado se aprecia que la notificación que se pone en duda en el
presente recurso contiene todos los datos identificativos del acto notificado, contiene los
datos del destinatario, nombre social y domicilio del representante de la entidad,
debidamente cumplimentados fueron dirigidas al domicilio fiscal del representante y fue
recibida la notificación por su hija que por entonces contaba con dieciséis años de edad,
y se identifica con su nombre y apellidos, constando la relación familiar y el DNI.
No se puede invocar el motivo del artículo 217.1 a), esto es, actos dictados en
materia tributaria que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional y que concreta el recurrente en el derecho a la tutela judicial, al
desconocimiento de los actos de liquidación tributaria llevados a cabo por cuanto las
notificaciones no fueron atendidas, lo que le causa indefensión, artículo 24 CE. Y no lo
puede invocar por cuanto la administración tributaria realizó una notificación
absolutamente correcta de la inclusión en el sistema NEO y fue la entidad apelante la
que desatendió el mecanismo de notificaciones previsto en la misma.
Por supuesto que el derecho a la tutela judicial efectiva, que también incluye el
derecho a hacerse oír y, ser emplazado en la forma legalmente prevista es un derecho
que puede ser vulnerado ante la inexistencia de una notificación en forma legal. Pero no
puede alegar esa vulneración quien, a pesar de haberse llevado a cabo y conforme a
derecho la notificación del acto administrativo, deja pasar los efectos de dicha
notificación, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
El art. 110 de la LGT vigente distingue, a estos efectos, entre procedimientos
iniciados a instancia del interesado y procedimientos iniciados de oficio: […]
Y el artículo 111: "Personas legitimadas para recibir las notificaciones. […]".
En el presente caso, consta plena y correctamente identificada la persona que recibió
la notificación y su relación de parentesco, expresando su DNI. La notificación fue
recibida por persona legitimada al efecto y debe por tanto, tener plena validez. Y ello sin
necesidad de valorar la edad de la persona que recibió la notificación que entonces
contaba con dieciséis años de edad, y con un vínculo de parentesco tan evidente con el
representante de la entidad. En cualquier caso ha resultado indubitada la recepción por
el actor de dicha notificación, de ahí que fuera procedente la inadmisión de la solicitud de
nulidad de pleno derecho.
No existiendo, en consecuencia, el motivo invocado por la parte actora para declarar
la nulidad de pleno derecho de los actos descritos, procede la confirmación íntegra de la
resolución impugnada, al ser ajustada a derecho […].»
m) Disconforme con lo resuelto, Aurora Publicidad, S.R.L., presentó escrito de
preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del tribunal de
apelación de fecha 11 de diciembre de 2018. No obstante, por providencia de fecha 11
de abril de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite de la mencionada impugnación de
conformidad con lo previsto en el artículo 90.4, letras b) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA):
«(i) por incumplimiento de las exigencias formales que el artículo 89.2 LJCA impone
para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren
alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3079
l) Frente a la anterior sentencia, la entidad demandante interpuso recurso de
apelación. Por sentencia núm. 165/2018, de 2 de octubre, la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (rollo de apelación 38-2018)
desestimó el referido recurso. En su fundamento jurídico tercero, el citado tribunal
argumenta del siguiente modo:
«Las alegaciones de la recurrente son todas cuestiones de estricta legalidad
ordinaria; al tiempo, que no puede aceptarse que las actuaciones de la AEAT adolecen
del defecto que se les pretende achacar.
El juez central de lo contencioso-administrativo núm. 5 ha examinado el expediente
administrativo y ha comprobado se aprecia que la notificación que se pone en duda en el
presente recurso contiene todos los datos identificativos del acto notificado, contiene los
datos del destinatario, nombre social y domicilio del representante de la entidad,
debidamente cumplimentados fueron dirigidas al domicilio fiscal del representante y fue
recibida la notificación por su hija que por entonces contaba con dieciséis años de edad,
y se identifica con su nombre y apellidos, constando la relación familiar y el DNI.
No se puede invocar el motivo del artículo 217.1 a), esto es, actos dictados en
materia tributaria que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional y que concreta el recurrente en el derecho a la tutela judicial, al
desconocimiento de los actos de liquidación tributaria llevados a cabo por cuanto las
notificaciones no fueron atendidas, lo que le causa indefensión, artículo 24 CE. Y no lo
puede invocar por cuanto la administración tributaria realizó una notificación
absolutamente correcta de la inclusión en el sistema NEO y fue la entidad apelante la
que desatendió el mecanismo de notificaciones previsto en la misma.
Por supuesto que el derecho a la tutela judicial efectiva, que también incluye el
derecho a hacerse oír y, ser emplazado en la forma legalmente prevista es un derecho
que puede ser vulnerado ante la inexistencia de una notificación en forma legal. Pero no
puede alegar esa vulneración quien, a pesar de haberse llevado a cabo y conforme a
derecho la notificación del acto administrativo, deja pasar los efectos de dicha
notificación, por lo que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
El art. 110 de la LGT vigente distingue, a estos efectos, entre procedimientos
iniciados a instancia del interesado y procedimientos iniciados de oficio: […]
Y el artículo 111: "Personas legitimadas para recibir las notificaciones. […]".
En el presente caso, consta plena y correctamente identificada la persona que recibió
la notificación y su relación de parentesco, expresando su DNI. La notificación fue
recibida por persona legitimada al efecto y debe por tanto, tener plena validez. Y ello sin
necesidad de valorar la edad de la persona que recibió la notificación que entonces
contaba con dieciséis años de edad, y con un vínculo de parentesco tan evidente con el
representante de la entidad. En cualquier caso ha resultado indubitada la recepción por
el actor de dicha notificación, de ahí que fuera procedente la inadmisión de la solicitud de
nulidad de pleno derecho.
No existiendo, en consecuencia, el motivo invocado por la parte actora para declarar
la nulidad de pleno derecho de los actos descritos, procede la confirmación íntegra de la
resolución impugnada, al ser ajustada a derecho […].»
m) Disconforme con lo resuelto, Aurora Publicidad, S.R.L., presentó escrito de
preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del tribunal de
apelación de fecha 11 de diciembre de 2018. No obstante, por providencia de fecha 11
de abril de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite de la mencionada impugnación de
conformidad con lo previsto en el artículo 90.4, letras b) y d), de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA):
«(i) por incumplimiento de las exigencias formales que el artículo 89.2 LJCA impone
para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren
alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88
cve: BOE-A-2023-460
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