T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3080

LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo; y, en todo caso, (ii) al margen de lo anterior, por
falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Por tanto, en lo que respecta a la invocación del artículo 88.3, letra b), LJCA, la parte
recurrente no justifica la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que
dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido este recurso mediante providencia
(vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2, y los que en él se citan).»
3. En la demanda de amparo se alega, con carácter principal, la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en las vertientes del
derecho de audiencia y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho en el
ámbito administrativo, con proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Dicha
lesión se atribuye a la resolución de la Agencia Tributaria de 10 de abril de 2017, que
inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional
de los cuatro trimestres del IVA del ejercicio 2012.
a) En primer lugar señala que la referida resolución afecta al «principio básico a
ser oído y evitar la indefensión» que también concierne cumplir a la administración
pública y, por ello, debería ser especialmente diligente en su observancia. Sin embargo,
tanto en la vía administrativa como en sede judicial, la mercantil recurrente ha sido
víctima de una interpretación rigorista de la normativa sobre la sede electrónica, al
entender que transcurrido el plazo de diez días desde la puesta a disposición de las
notificaciones estas surten efecto, pese a tener conocimiento la Agencia Tributaria de
que aquella no accedió a las notificaciones, lo que la ha colocado en franca
indefensión. Indica, además, que no existe constancia fehaciente de que la hija del
administrador único de la entidad demandante, entonces de dieciséis años de edad,
entregara a este último la notificación del acuerdo de inclusión de Aurora Publicidad,
S.R.L., en el sistema de sede electrónica. Y al ser aquella menor de edad y no guardar
relación alguna con la mercantil indicada, la referida notificación incumplió lo dispuesto
en los arts. 32 y 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.
b) También considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), porque al no atender la mercantil demandante el requerimiento de aportación
documental, en la liquidación del IVA correspondiente al ejercicio 2012, se consideraron
no justificados los importes en concepto de IVA soportado que en las correspondientes
autoliquidaciones incluyó esta última. Afirma que la Agencia Tributaria disponía de
medios alternativos de comprobación de los que prescindió, –entre ellos, analizar las
operaciones de más de 3000 euros declaradas por terceros–, pues se decantó por
eliminar los importes declarados por IVA soportado, pese a que la documentación
requerida no fue aportada por el desconocimiento del requerimiento.
Tras traer a colación la normativa que estimó de aplicación al caso, a saber, los arts.
109 a 112 LGT en relación con el art. 59.1 de la Ley 30/1992, entonces vigente, así como
la doctrina recogida en las SSTC de 5 de octubre de 1989, FJ 2, y de 15 de diciembre
de 2003 (sin más datos), concluye que la resolución de 10 de abril de 2017, que
inadmitió la petición de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional referida, no
es ajustada a derecho, por afectar «a derechos fundamentales susceptibles de amparo
constitucional».
Con carácter subsidiario, afirma que la providencia de 11 de abril de 2019, en cuya
virtud se acuerda la inadmisión del recurso de casación presentado contra la sentencia
de 2 de octubre de 2018, de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, dada la
«falta de motivación, arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad lógica». Tras sintetizar la
doctrina constitucional que estimó relevante reprocha a la referida resolución que
acuerde la inadmisión del recurso con someras citas de los preceptos legales «omitiendo
la exteriorización de la necesaria operación lógica de inclusión de los hechos en la

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