T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3081
norma, de tal modo que permita conocer los motivos últimos que llevan al Tribunal a la
inadmisión del recurso.»
En virtud de lo expuesto con carácter principal interesa que se revoque la resolución
de 10 de abril de 2017, de la Agencia Tributaria, “debiendo dictarse en su lugar sentencia
por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IVA de
los cuatro trimestres del 2012”. Subsidiariamente, solicita la revocación de la providencia
de 11 de abril de 2019 anteriormente mencionada, dictándose en su lugar otra por la que
se acuerde admitir el escrito de preparación del recurso de casación.
4. Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso, al apreciar que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)] y asimismo, el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, resolvió dirigir atenta comunicación
a: la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm.
38-2018; y a la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, a fin de que remita las actuaciones del recurso de casación núm.
218-2019. Y también acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 5 a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
procedimiento ordinario núm. 30-2017; debiendo previamente emplazarse, para que en
el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, a quienes hubieran sido parte en
el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por escrito presentado el 26 de mayo de 2021, la abogacía del Estado interesó
que, en la representación que ostenta, se la tuviera por personada y parte en el presente
recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala
Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la abogacía del Estado, en nombre
y representación de la Agencia Tributaria. También acordó dar vista de las actuaciones
recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días,
dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes,
conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 12 de julio de 2021 presentó sus alegaciones Aurora Publicidad, S.R.L., en las
que ratificó el contenido de la demanda de amparo.
8. El 14 de julio de 2021 presentó sus alegaciones la abogacía del Estado. Tras
resumir la pretensión de la recurrente y detallar los antecedentes procesales que
consideró de interés al caso, en primer lugar sostiene que el recurso de amparo es
inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial precedente, en relación con la
vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de acceso al recurso. Y ello, porque la
demandante no presentó incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia
de 11 de abril de 2019, lo que hubiera permitido que el Tribunal Supremo evaluara esa
queja.
Seguidamente, expone que el recurso de amparo ha sido planteado al revés, pues
«la pretensión principal será la nulidad de la providencia de inadmisión del recurso de
casación, ya que en el eventual caso de ser estimada implicará la retroacción de las
actuaciones […] al momento de valorar la admisión o no del recurso por parte del
Tribunal Supremo».
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5
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norma, de tal modo que permita conocer los motivos últimos que llevan al Tribunal a la
inadmisión del recurso.»
En virtud de lo expuesto con carácter principal interesa que se revoque la resolución
de 10 de abril de 2017, de la Agencia Tributaria, “debiendo dictarse en su lugar sentencia
por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IVA de
los cuatro trimestres del 2012”. Subsidiariamente, solicita la revocación de la providencia
de 11 de abril de 2019 anteriormente mencionada, dictándose en su lugar otra por la que
se acuerde admitir el escrito de preparación del recurso de casación.
4. Por providencia de 19 de abril de 2021, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el presente recurso, al apreciar que concurre en el mismo una
especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)] y asimismo, el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, resolvió dirigir atenta comunicación
a: la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm.
38-2018; y a la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, a fin de que remita las actuaciones del recurso de casación núm.
218-2019. Y también acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 5 a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
procedimiento ordinario núm. 30-2017; debiendo previamente emplazarse, para que en
el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, a quienes hubieran sido parte en
el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
5. Por escrito presentado el 26 de mayo de 2021, la abogacía del Estado interesó
que, en la representación que ostenta, se la tuviera por personada y parte en el presente
recurso de amparo.
6. Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2021, la Secretaría de la Sala
Primera de este tribunal tuvo por personada y parte a la abogacía del Estado, en nombre
y representación de la Agencia Tributaria. También acordó dar vista de las actuaciones
recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días,
dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes,
conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El 12 de julio de 2021 presentó sus alegaciones Aurora Publicidad, S.R.L., en las
que ratificó el contenido de la demanda de amparo.
8. El 14 de julio de 2021 presentó sus alegaciones la abogacía del Estado. Tras
resumir la pretensión de la recurrente y detallar los antecedentes procesales que
consideró de interés al caso, en primer lugar sostiene que el recurso de amparo es
inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial precedente, en relación con la
vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de acceso al recurso. Y ello, porque la
demandante no presentó incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia
de 11 de abril de 2019, lo que hubiera permitido que el Tribunal Supremo evaluara esa
queja.
Seguidamente, expone que el recurso de amparo ha sido planteado al revés, pues
«la pretensión principal será la nulidad de la providencia de inadmisión del recurso de
casación, ya que en el eventual caso de ser estimada implicará la retroacción de las
actuaciones […] al momento de valorar la admisión o no del recurso por parte del
Tribunal Supremo».
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5