T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3082
Añade que si esta pretensión no se admite, procedería entonces analizar si se han
vulnerado los principios del art. 24 CE en el seno de un procedimiento administrativo no
sancionador. Y si se estimara la lesión atribuida a la resolución administrativa, el efecto
no sería la nulidad de la liquidación del IVA provisional del 2012, sino la admisión de la
solicitud de nulidad, a los efectos de iniciar el procedimiento de revisión por nulidad de
pleno derecho, conforme a lo previsto en el art. 217 LGT. Subsidiariamente, descarta que
la providencia de inadmisión antes mencionada vulnere el derecho de acceso al recurso
por falta de motivación, pues esta resolución contiene los requisitos exigidos por la
doctrina constitucional sin incurrir en arbitrariedad o error patente o estar
manifiestamente infundada.
Por último, la abogacía del Estado se pronuncia en sentido desestimatorio sobre la
queja relativa a la vulneración del art. 24 CE, en la vertiente de obtener una resolución
fundada en derecho en el procedimiento administrativo de revisión. Al respecto, advierte
que las garantías del art. 24 CE no son aplicables al procedimiento administrativo en
general salvo, con matices, que este sea sancionador (STC 9/2018, FJ 2). En el presente
caso, el procedimiento seguido es de comprobación tributaria, el cual no tiene carácter
sancionador, sino de gestión tributaria, cuya regulación se establece en el art. 136 LGT.
Y el cauce para alegar defectos en la notificación administrativa no es el previsto en el
art. 217.1 a) LGT, por vulneración del art. 24 CE, sino el previsto en el art. 217.1 e), «por
vulneración total y absoluta del procedimiento, siempre que se haya causado indefensión
material [lo que constituye una] cuestión de legalidad ordinaria», al igual que lo
concerniente a la interpretación del cumplimiento de los requisitos exigidos por una
norma reglamentaria para entender correctamente notificada una resolución
administrativa en un procedimiento no sancionador.
Finalmente, afirma que la notificación realizada en el domicilio social a la hija del
administrador, mayor de catorce años, fue perfectamente válida conforme a lo
establecido en el art. 163.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Por otro lado, señala
que la reciente doctrina constitucional (STC 40/2020) sobre notificaciones electrónicas
en procesos judiciales, requiere que la primera notificación se realice de forma personal,
pero sin dejar de dotar de efectos a las posteriores notificaciones electrónicas, dada la
obligación de los justiciables de comunicarse con la administración por esa vía. Y en este
caso, «la primera comunicación por la que se […] informa a la sociedad del uso del
sistema electrónico se hizo de forma personal por correo certificado con acuse de
recibo».
9. El 3 de agosto de 2021 formuló sus alegaciones el fiscal. Tras exponer
detalladamente la tramitación seguida en el ámbito administrativo, económicoadministrativo y procesal, procede a sintetizar las pretensiones esgrimidas en la
demanda de amparo, así como la tramitación seguida por este tribunal.
a) Seguidamente plantea, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de
amparo. Refiere que el 9 de diciembre de 2014, la entidad demandante solicitó la
práctica de una inspección tributaria, a fin de propiciar una liquidación definitiva que
sustituyera a la provisional, en la que no se alegó ningún defecto en las notificaciones
realizadas. Esta solicitud fue inadmitida por resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 31 de marzo de 2016, y pese a la indicación de
que frente a lo resuelto cabía interponer recurso contencioso-administrativo, la entidad
recurrente consintió la misma y no interpuso el referido recurso. Así pues, cuando
ulteriormente interesó la declaración de nulidad de pleno derecho, con base en las
deficiencias de notificación que se indican en la demanda de amparo, la recurrente
reabrió una vía administrativa ya cerrada –por consentida y no recurrida en su
momento–, en la que ex novo planteó la vulneración del art. 24 CE por indefensión. Por
tanto, al no haber agotado la vía impugnatoria mediante la interposición del recurso
contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, concurre el motivo de inadmisión de falta de
agotamiento de la vía judicial (STC 165/2012, de 1 de octubre, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3082
Añade que si esta pretensión no se admite, procedería entonces analizar si se han
vulnerado los principios del art. 24 CE en el seno de un procedimiento administrativo no
sancionador. Y si se estimara la lesión atribuida a la resolución administrativa, el efecto
no sería la nulidad de la liquidación del IVA provisional del 2012, sino la admisión de la
solicitud de nulidad, a los efectos de iniciar el procedimiento de revisión por nulidad de
pleno derecho, conforme a lo previsto en el art. 217 LGT. Subsidiariamente, descarta que
la providencia de inadmisión antes mencionada vulnere el derecho de acceso al recurso
por falta de motivación, pues esta resolución contiene los requisitos exigidos por la
doctrina constitucional sin incurrir en arbitrariedad o error patente o estar
manifiestamente infundada.
Por último, la abogacía del Estado se pronuncia en sentido desestimatorio sobre la
queja relativa a la vulneración del art. 24 CE, en la vertiente de obtener una resolución
fundada en derecho en el procedimiento administrativo de revisión. Al respecto, advierte
que las garantías del art. 24 CE no son aplicables al procedimiento administrativo en
general salvo, con matices, que este sea sancionador (STC 9/2018, FJ 2). En el presente
caso, el procedimiento seguido es de comprobación tributaria, el cual no tiene carácter
sancionador, sino de gestión tributaria, cuya regulación se establece en el art. 136 LGT.
Y el cauce para alegar defectos en la notificación administrativa no es el previsto en el
art. 217.1 a) LGT, por vulneración del art. 24 CE, sino el previsto en el art. 217.1 e), «por
vulneración total y absoluta del procedimiento, siempre que se haya causado indefensión
material [lo que constituye una] cuestión de legalidad ordinaria», al igual que lo
concerniente a la interpretación del cumplimiento de los requisitos exigidos por una
norma reglamentaria para entender correctamente notificada una resolución
administrativa en un procedimiento no sancionador.
Finalmente, afirma que la notificación realizada en el domicilio social a la hija del
administrador, mayor de catorce años, fue perfectamente válida conforme a lo
establecido en el art. 163.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Por otro lado, señala
que la reciente doctrina constitucional (STC 40/2020) sobre notificaciones electrónicas
en procesos judiciales, requiere que la primera notificación se realice de forma personal,
pero sin dejar de dotar de efectos a las posteriores notificaciones electrónicas, dada la
obligación de los justiciables de comunicarse con la administración por esa vía. Y en este
caso, «la primera comunicación por la que se […] informa a la sociedad del uso del
sistema electrónico se hizo de forma personal por correo certificado con acuse de
recibo».
9. El 3 de agosto de 2021 formuló sus alegaciones el fiscal. Tras exponer
detalladamente la tramitación seguida en el ámbito administrativo, económicoadministrativo y procesal, procede a sintetizar las pretensiones esgrimidas en la
demanda de amparo, así como la tramitación seguida por este tribunal.
a) Seguidamente plantea, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso de
amparo. Refiere que el 9 de diciembre de 2014, la entidad demandante solicitó la
práctica de una inspección tributaria, a fin de propiciar una liquidación definitiva que
sustituyera a la provisional, en la que no se alegó ningún defecto en las notificaciones
realizadas. Esta solicitud fue inadmitida por resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 31 de marzo de 2016, y pese a la indicación de
que frente a lo resuelto cabía interponer recurso contencioso-administrativo, la entidad
recurrente consintió la misma y no interpuso el referido recurso. Así pues, cuando
ulteriormente interesó la declaración de nulidad de pleno derecho, con base en las
deficiencias de notificación que se indican en la demanda de amparo, la recurrente
reabrió una vía administrativa ya cerrada –por consentida y no recurrida en su
momento–, en la que ex novo planteó la vulneración del art. 24 CE por indefensión. Por
tanto, al no haber agotado la vía impugnatoria mediante la interposición del recurso
contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, concurre el motivo de inadmisión de falta de
agotamiento de la vía judicial (STC 165/2012, de 1 de octubre, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5