T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3083
Para el caso de que el anterior óbice no fuera apreciado, el fiscal señala que la queja
relativa a la vulneración del art. 24 CE, en la vertiente del derecho de acceso a los
recursos, debe inadmitirse por no haber sido invocada tan pronto como, una vez
conocida tal vulneración, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC; SSTC 66/2009, de 9
de marzo, FJ 2, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2]. Y también incurre en el óbice de falta
de agotamiento de la vía judicial, porque con posterioridad al dictado de la providencia
que acordó la inadmisión del recurso de casación, la entidad recurrente no efectuó
denuncia de la lesión sufrida a través de la interposición del incidente de nulidad de
actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a fin de
dar oportunidad al órgano judicial de reparar la referida lesión, preservando así el
carácter subsidiario del recurso de amparo.
b) Para el caso de no apreciar este último motivo de inadmisión, el fiscal estima
que, conforme a la doctrina constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos, y desde el parámetro de
control que corresponde a este tribunal (STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2), debe
rechazarse la queja porque la indicada providencia no incorpora una motivación
arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.
c) A continuación, el fiscal se pronuncia sobre la queja de lesión del derecho
reconocido en el art. 24.1 CE por la indefensión alegada en la demanda. Comienza por
reflejar la doctrina constitucional referida a las garantías del art. 24.1 CE que son
extensibles al procedimiento administrativo sancionador; en particular el derecho a no
padecer indefensión, con invocación expresa de la STC 169/2020, de 16 de noviembre,
FJ 3 a). No obstante, advierte que, a partir de la doctrina elaborada sobre las garantías
del emplazamiento en los procesos judiciales, también se ha asentado una doctrina que
concierne a los procedimientos no sancionadores, de la que es exponente la
STC 111/2016, de 5 de abril, FJ 5. Luego, expresamente cita la STC 47/2019, de 8 de
abril, FFJJ 2 y 3, que refleja la doctrina constitucional en materia de notificaciones
electrónicas, y trae a colación la doctrina de este tribunal respecto de las notificaciones,
en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE,
incluida la atinente a la validez de la notificación edictal.
Posteriormente, enumera la normativa sustantiva que considera de aplicación al caso
en la fecha en que se notificó la inclusión de la recurrente en el sistema de dirección
electrónica habilitada (2 de noviembre de 2011); concretamente, los arts. 27, 28 y 32 de
la Ley 11/2017, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos; y los arts. 4 y 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre. En materia
tributaria reseña los arts. 109 a 111, 136 y 137 LGT. Y respecto del procedimiento
administrativo general, invoca los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante, señala que en el art. 14.2 de la Ley 39/2015 se establece la obligación de
las personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos con las administraciones
públicas.
d) En relación con el caso, el fiscal formula las siguientes consideraciones:
(i) El objeto de la impugnación se debe circunscribir a valorar la regularidad de las
notificaciones practicadas por la administración tributaria, que es lo que ha sido discutido
en las sentencias judiciales.
(ii) La notificación llevada a cabo el 2 de noviembre de 2011 se realizó de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 59.2 de la Ley 30/1992 y 111 LGT, al practicarse en una
persona que se hallaba en el domicilio, hizo constar su identidad y era mayor de catorce
años, conforme a lo previsto en los vigentes arts. 42.2 de la Ley 39/2015 y 161 LEC.
(iii) Sin embargo, de acuerdo a la doctrina constitucional (STC 116/2006, FJ 6), no
cabe presumir que la notificación personal haya llegado a conocimiento de su
destinatario, máxime si se tiene en cuenta que la comunicación practicada el 2 de
noviembre de 2011 adquiere particular relevancia, pues determina que las restantes
notificaciones se practiquen a través de la dirección electrónica habilitada.
(iv) Consta la falta de acceso a las comunicaciones electrónicas, por parte de la
entidad recurrente, en tres ocasiones sucesivas: los días 7 de marzo de 2014, 20 de
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Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3083
Para el caso de que el anterior óbice no fuera apreciado, el fiscal señala que la queja
relativa a la vulneración del art. 24 CE, en la vertiente del derecho de acceso a los
recursos, debe inadmitirse por no haber sido invocada tan pronto como, una vez
conocida tal vulneración, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC; SSTC 66/2009, de 9
de marzo, FJ 2, y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 2]. Y también incurre en el óbice de falta
de agotamiento de la vía judicial, porque con posterioridad al dictado de la providencia
que acordó la inadmisión del recurso de casación, la entidad recurrente no efectuó
denuncia de la lesión sufrida a través de la interposición del incidente de nulidad de
actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), a fin de
dar oportunidad al órgano judicial de reparar la referida lesión, preservando así el
carácter subsidiario del recurso de amparo.
b) Para el caso de no apreciar este último motivo de inadmisión, el fiscal estima
que, conforme a la doctrina constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos, y desde el parámetro de
control que corresponde a este tribunal (STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2), debe
rechazarse la queja porque la indicada providencia no incorpora una motivación
arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.
c) A continuación, el fiscal se pronuncia sobre la queja de lesión del derecho
reconocido en el art. 24.1 CE por la indefensión alegada en la demanda. Comienza por
reflejar la doctrina constitucional referida a las garantías del art. 24.1 CE que son
extensibles al procedimiento administrativo sancionador; en particular el derecho a no
padecer indefensión, con invocación expresa de la STC 169/2020, de 16 de noviembre,
FJ 3 a). No obstante, advierte que, a partir de la doctrina elaborada sobre las garantías
del emplazamiento en los procesos judiciales, también se ha asentado una doctrina que
concierne a los procedimientos no sancionadores, de la que es exponente la
STC 111/2016, de 5 de abril, FJ 5. Luego, expresamente cita la STC 47/2019, de 8 de
abril, FFJJ 2 y 3, que refleja la doctrina constitucional en materia de notificaciones
electrónicas, y trae a colación la doctrina de este tribunal respecto de las notificaciones,
en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE,
incluida la atinente a la validez de la notificación edictal.
Posteriormente, enumera la normativa sustantiva que considera de aplicación al caso
en la fecha en que se notificó la inclusión de la recurrente en el sistema de dirección
electrónica habilitada (2 de noviembre de 2011); concretamente, los arts. 27, 28 y 32 de
la Ley 11/2017, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos; y los arts. 4 y 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre. En materia
tributaria reseña los arts. 109 a 111, 136 y 137 LGT. Y respecto del procedimiento
administrativo general, invoca los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante, señala que en el art. 14.2 de la Ley 39/2015 se establece la obligación de
las personas jurídicas de relacionarse por medios electrónicos con las administraciones
públicas.
d) En relación con el caso, el fiscal formula las siguientes consideraciones:
(i) El objeto de la impugnación se debe circunscribir a valorar la regularidad de las
notificaciones practicadas por la administración tributaria, que es lo que ha sido discutido
en las sentencias judiciales.
(ii) La notificación llevada a cabo el 2 de noviembre de 2011 se realizó de acuerdo
con lo dispuesto en los arts. 59.2 de la Ley 30/1992 y 111 LGT, al practicarse en una
persona que se hallaba en el domicilio, hizo constar su identidad y era mayor de catorce
años, conforme a lo previsto en los vigentes arts. 42.2 de la Ley 39/2015 y 161 LEC.
(iii) Sin embargo, de acuerdo a la doctrina constitucional (STC 116/2006, FJ 6), no
cabe presumir que la notificación personal haya llegado a conocimiento de su
destinatario, máxime si se tiene en cuenta que la comunicación practicada el 2 de
noviembre de 2011 adquiere particular relevancia, pues determina que las restantes
notificaciones se practiquen a través de la dirección electrónica habilitada.
(iv) Consta la falta de acceso a las comunicaciones electrónicas, por parte de la
entidad recurrente, en tres ocasiones sucesivas: los días 7 de marzo de 2014, 20 de
cve: BOE-A-2023-460
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Núm. 5