T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 5

Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3077

en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la
notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa".»
Más adelante, se alega:
«[A] la vista del expediente, se han podido comprobar algunos otros extremos que
apuntan, aún más si cabe, a la nulidad de la resolución indicada por afectar derechos
constitucionales, como son que la notificación de la inclusión en el NEO se hizo a una
menor de edad sin ninguna relación con la mercantil demandante; que el inicio del
expediente se debe a "ciertas incidencias", no descritas, y únicas sobre las que debe
tratar su liquidación, que finalmente, sin embargo, afecta a todo el ejercicio 2012; y que
las únicas actuaciones realizadas que llevan a la Agencia Tributaria a la liquidación en
cuestión (folio 27 del expediente) son exclusivamente las notificaciones del requerimiento
de fecha 7 de marzo de 2014 y la notificación de la propuesta de liquidación provisional y
trámite de alegaciones con fecha 20 de abril, lo que demuestra la ausencia de buena fe
de la administración al basar una liquidación provisional exclusivamente en notificaciones
no atendidas de las que conocía positivamente que el contribuyente no tenía
conocimiento de las mismas. Es claro que, sin perjuicio de la obligatoriedad de mi
mandante, de usar los sistemas de notificación de sede electrónica, si la liquidación a
practicar por la Agencia Tributaria se va a basar, exclusivamente, en no haber atendido
determinados requerimientos, esta, ante el conocimiento efectivo, puesto que el
prestador de servicios de notificaciones electrónicas así se lo indica, de que mi
mandante no había accedido al contenido de dichas notificaciones, debió haber realizado
unas mínimas actuaciones que la garantizaran que el contribuyente estaba al tanto de
las actuaciones que se estaban llevando a cabo, tales como haber mandado una carta o
haberle llamado por teléfono, lo que le habría permitido tener conocimiento del
expediente. Incumple los principios de buena fe que, con conocimiento de que mi
mandante no estaba accediendo a la sede electrónica, se siguiera el procedimiento
completamente, sin que se le hubiera remitido ninguna carta, ni, como es habitual incluso
ante incomparecencias donde constan efectivamente recibidas las citaciones, se
procediera a llamarle por teléfono antes de dictar ninguna resolución, aunque solo
hubiera sido por comprobar el motivo por el que no se acudió a una cita ante la Agencia
Tributaria.»
Finalmente, concluye que, al no haberse practicado debidamente la notificación de
inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, todas las
comunicaciones realizadas posteriormente a través de este medio, especialmente las
referidas al procedimiento de comprobación limitada del IVA de 2012 del que deriva la
liquidación provisional que fija una deuda tributaria de 52 873,95 euros, deben
entenderse nulas y carentes de eficacia.

«[S]i observamos el poder aportado con el presente recurso, vemos que el
representante de la actora es don Jesús Rincón José, con domicilio en Navalagamella
(Madrid), urbanización Las Eras, 8; el cual coincide con el domicilio social de la actora:
Navalagamella (Madrid), urbanización Las Eras, 8.
Y a tal dirección es donde se remitió la notificación de inclusión obligatoria en el
sistema de dirección electrónica habilitada; siendo recogida por un familiar: [A.R.C.] (hija
del representante de la recurrente), nacida el 26-7-95.
Cabe citar el art. 5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se
regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por
medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

cve: BOE-A-2023-460
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k) El 9 de febrero de 2018, el órgano judicial dictó sentencia, núm. 19/2018, que
desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante. Tras
sintetizar los antecedentes que consideró de interés así como la normativa y
jurisprudencia que se estimó de aplicación al caso, en el fundamento jurídico cuarto se
expone lo siguiente: