T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3076

notificaciones tributarias electrónicas, la interesada estaba obligada a recibir en la
dirección electrónica habilitada las notificaciones que la administración le enviara por
medios electrónicos, debiendo ocuparse la sociedad de disponer de las instalaciones o
servicios necesarios para ello."
Por otra parte, de estar disconforme con la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid que declaró extemporánea la reclamación económicoadministrativa, la entidad pudo presentar recurso contencioso-administrativo para
obtener un pronunciamiento judicial al respecto.
El hecho de que la reclamante considere que la administración no efectuó todas las
comprobaciones posibles relativas al IVA soportado deducible no puede equipararse ni a
una ausencia total y absoluta de procedimiento ni a una vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, como esta se ha delimitado en el fundamento de Derecho cuarto.
En suma, procede declarar inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de
pleno derecho formulada, al concurrir una de las circunstancias descritas en el art. 217.3
de la LGT, en concreto, la misma carece manifiestamente de fundamento.»
j) Con fecha 14 de junio de 2017, la demandante de amparo interpuso recurso
contencioso administrativo contra la anterior resolución, cuyo conocimiento correspondió
al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5, que incoó el procedimiento
ordinario núm. 30-2017. En lo que ahora interesa, procede destacar que en el escrito de
demanda señala que:
«En fecha 2 de noviembre de 2011 (folios 10 a 12 del expediente administrativo) se
intentó la notificación en el domicilio social de mi representada, mediante correo
certificado que fue recibido por la hija del administrador único de mi mandante, que en
dicha fecha era menor de edad, su inclusión obligatoria en el sistema de dirección
electrónica habilitada […], en virtud de la cual, desde dicha notificación, mi representado
pasaría a recibir todas las notificaciones de la AEAT a través de este medio.»
Tras invocar la STS, Sala Tercera, de 16 de noviembre de 2016, en la demanda
indicada se afirma que la recurrente:
«[E]stá siendo víctima de una interpretación rigorista de la normativa legal sobre la
sede electrónica, la puesta a disposición de las notificaciones, y la posibilidad de
entenderlas notificadas transcurrido el plazo legal desde su puesta a disposición, que
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional, dado el
conocimiento efectivo por parte de la Agencia Tributaria de que no se había accedido a
las notificaciones, a pesar de lo cual saca las conclusiones de la incomparecencia en
completo perjuicio del contribuyente, colocando a mi mandante en franca indefensión.
Debe además tenerse en cuenta que no existe constancia fehaciente de que la hija
del administrador único de mi mandante, que había nacido el 25 de julio de 1995 y, por lo
tanto tenía apenas dieciséis años cuando recibió la notificación, el 2 de noviembre
de 2011, de inclusión en el sistema de sede electrónica, entregara dicha notificación a
Aurora Publicidad. Dicha notificación, al ser su receptora menor de edad, y no guardar
ninguna relación con la mercantil demandante, atenta el Real Decreto 1829/1999, de 3
de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de
los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio,
del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, que en su
artículo 32 dispone que en materia de entrega de los envíos postales, "se entenderán
autorizados por el destinatario, de no constar expresa prohibición, las personas mayores
de edad presentes en su domicilio que sean familiares suyos o mantengan con él una
relación de dependencia o convivencia". Pero es que en el caso de notificaciones a
personas jurídicas, como es en el presente caso, los requisitos que deben reunir las
personas receptoras de las notificaciones se refuerzan, debiendo realizarse, de acuerdo
con el artículo 44, "al representante de estas, o bien, a un empleado de la misma,
haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso,

cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 5