T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023

Sec. TC. Pág. 3075

aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio:
artículo 115 bis, introducido por el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero (BOE de 19 de
enero).
– Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de
notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en
el ámbito de la AEAT (BOE de 16 de noviembre).
Así, el 2 de noviembre de 2011 se notifica a la entidad mediante correo certificado la
comunicación de inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones tributarias por
medios electrónicos (art. 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre). A partir de
ese momento la sociedad está obligada a recibir en la dirección electrónica habilitada las
notificaciones que la Agencia Tributaria le envíe por medios electrónicos.
Conforme a la información facilitada por el prestador del servicio de notificaciones
electrónicas de la AEAT, las notificaciones emitidas a partir de ese momento fueron
puestas a disposición de la entidad en el buzón electrónico asociado a su dirección
electrónica habilitada, sin acceder a su contenido en el plazo de diez días naturales, por
lo que se entendieron rechazadas, conforme a lo dispuesto en el art. 28.3 de la
Ley 11/2007, de 22 de junio.
Según señala el Consejo de Estado en dictamen 1139/2013 de 10 abril de 2014
"desde tal fecha nacía la obligación para la interesada de atenerse a las reglas de la
NEO en sus relaciones con la AEAT. De esta manera, la perturbación que se haya
podido producir en sus intereses no se ha debido a la actuación de la administración
tributaria, sino, en todo caso, a la defectuosa gestión interna subsiguiente a recibir
aquella notificación".
Así pues, no se aprecia infracción alguna en las actuaciones efectuadas por la
administración para notificar sus actos y si la reclamante no tuvo conocimiento efectivo
de los mismos ello es únicamente imputable a su conducta, no a la de la AEAT. Como
reiteradamente ha sostenido el Tribunal Constitucional, la indefensión no se produce si la
situación en la que el ciudadano se ha visto colocado le es imputable por falta de la
necesaria diligencia en la defensa de sus intereses (STC 48/1984, de 25 de abril, entre
otras).
Resulta aplicable al caso la argumentación de la sentencia de la Audiencia Nacional
de 25 de junio de 2015:
"El hecho de que no tuviera, según la parte, capacidad técnica (software ni
hardware), para recibir notificaciones por ese medio no es sino falta de diligencia
necesaria, máxime cuando consta en autos, y así se ha reiterado por la administración,
en la diligencia final practicada por esta Sala, que le fue notificada la inclusión en el
sistema dirección electrónica habilitada NEO [...] mediante entrega por el servicio de
correos […].
Nada le impedía, por otra parte, aun careciendo de medios técnicos, otorgar
apoderamiento incluso mediante comparecencia personal del poderdante ante una
oficina de la AEAT para que un tercero recibiera las notificaciones en su dirección
electrónica como le habilita la propia normativa […]. Y naturalmente no puede hallar
indefensión cuando esta, de producirse, que no es el caso, proviene de su propia
negligencia, como ha declarado la STC 87/2003, de 19 de mayo, recurso de
amparo 138-1998 […].
De no ser así, y como acertadamente expone la representación del Estado, se
dejaría en manos del contribuyente el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o
accesorias (en este caso) bajo el pretexto de no tener medios para ello […].
En este sentido, el que el recurrente no dispusiera de hardware o software, no resulta
equiparable en modo alguno a la imposibilidad material de recibir notificaciones
electrónicas por parte de quien las tiene, situación a la que alude el artículo 28.3 de la
Ley 11/2007 […].
En resumen, a partir del 5 de octubre de 2011, en el que se notifica a la entidad, en
los términos antes referidos, la comunicación de inclusión en el sistema obligatorio de

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