T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-460)
Sala Primera. Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019. Promovido por Aurora Publicidad, S.R.L., en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido de 2012. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: liquidaciones tributarias practicadas y ejecutadas forzosamente sin que la afectada tuviera conocimiento de las notificaciones efectuadas en su dirección electrónica habilitada.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3073
hora 00:15, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el
procedimiento.»
f) Una vez iniciada la vía de apremio, en fecha 30 de noviembre de 2015 la
demandante de amparo dirigió escrito a la Agencia Tributaria y al Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, en el que interesó que se tuviera por interpuesta
reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional del IVA del
ejercicio 2012 y que se procediera «a la liquidación definitiva de dicho tributo y periodo a
cuyo fin solicitamos se inicien los trámites de inspección tributaria».
g) Por resolución de 31 de marzo de 2016, el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa por
extemporánea, al haberse superado el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la
Ley general tributaria (LGT), entre la fecha de interposición de la reclamación y la de la
liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2012. Frente a esta resolución, la
entidad recurrente no interpuso el recurso contencioso-administrativo que, según se le
indicó en la notificación practicada, cabía formular.
h) Por escrito presentado el 30 de diciembre de 2016, la mercantil demandante
interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 217.1 a) LGT, se declarara la nulidad de
pleno de derecho de la liquidación provisional relativa a los cuatro trimestres del IVA del
año 2012. En relación con las notificaciones practicadas por vía electrónica alegó:
«Todas estas notificaciones se habían intentado a través de la sede electrónica, con
avisos a un correo electrónico que no teníamos habilitado, por lo que la Agencia
Tributaria conoce y le consta que nunca fueron leídas y que, por lo tanto, esta parte no
tuvo conocimiento efectivo de los requerimientos que se le iban efectuando. A pesar de
tener la constancia de la ausencia efectiva de notificación, la Agencia Tributaria no
remitió en ningún momento ninguna carta, aunque fuera de carácter informativo, que
indicara el procedimiento que se estaba siguiendo, sino que, a pesar de saber
positivamente que Aurora Publicidad, S.R.L., no estaba al tanto del procedimiento que se
seguía, siguió adelante con el mismo hasta aprobar la liquidación paralela, en la que,
sencillamente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el
artículo 24 de la CE, se eliminaron todas las cuotas deducibles en operaciones interiores
corrientes al no haberse aportado los libros registros y facturas correspondientes, al no
haber atendido los requerimientos, que en dicha fecha eran desconocidos para esta
parte […].
Aurora Publicidad, S.R.L., es una sociedad mercantil de muy pequeña entidad, que
carece incluso de empleados, siendo su administrador único quien desarrolla todo el
trabajo que precisa, y no disponía, en la fecha en que se procedió a la puesta a su
disposición de las notificaciones descritas a través de la sede electrónica, de los medios
técnicos suficientes ni de los conocimientos necesarios para el uso de dicha herramienta
informática.
Si el fin principal de la puesta a disposición de las notificaciones de la Agencia
Tributaria a través de la sede electrónica es que estas sean conocidas un una forma ágil
y sencilla por el interesado, no cabe duda de que, una vez que le consta, positivamente,
que las mismas no han sido notificadas, puesto que no han sido abiertas y leídas por el
contribuyente, debió haber intentado su notificación por algún otro método, no solo
atendiendo el pequeño tamaño de la sociedad emplazada, sino que debió también tener
en cuenta que en la fecha de puesta a disposición de las notificaciones todavía era muy
reciente el cambio de legislación que permitía tener por realizada la notificación
transcurridos diez días desde la puesta a disposición, y tenía constancia de que el
interesado jamás, con anterioridad a la puesta a disposición de la notificación a través de
la sede electrónica, había entrado en la misma para hacer ningún tipo de comprobación
o de gestión, por lo que es obvio que no la estaba usando, y era más que previsible que
no se enterara de cualquier notificación remitida por dicha vía […].
En definitiva, esta parte está siendo víctima de una interpretación rigorista de la
normativa legal sobre la sede electrónica, la puesta a disposición de las notificaciones, y
cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5
Viernes 6 de enero de 2023
Sec. TC. Pág. 3073
hora 00:15, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el
procedimiento.»
f) Una vez iniciada la vía de apremio, en fecha 30 de noviembre de 2015 la
demandante de amparo dirigió escrito a la Agencia Tributaria y al Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid, en el que interesó que se tuviera por interpuesta
reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional del IVA del
ejercicio 2012 y que se procediera «a la liquidación definitiva de dicho tributo y periodo a
cuyo fin solicitamos se inicien los trámites de inspección tributaria».
g) Por resolución de 31 de marzo de 2016, el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa por
extemporánea, al haberse superado el plazo de un mes establecido en el art. 235.1 de la
Ley general tributaria (LGT), entre la fecha de interposición de la reclamación y la de la
liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2012. Frente a esta resolución, la
entidad recurrente no interpuso el recurso contencioso-administrativo que, según se le
indicó en la notificación practicada, cabía formular.
h) Por escrito presentado el 30 de diciembre de 2016, la mercantil demandante
interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 217.1 a) LGT, se declarara la nulidad de
pleno de derecho de la liquidación provisional relativa a los cuatro trimestres del IVA del
año 2012. En relación con las notificaciones practicadas por vía electrónica alegó:
«Todas estas notificaciones se habían intentado a través de la sede electrónica, con
avisos a un correo electrónico que no teníamos habilitado, por lo que la Agencia
Tributaria conoce y le consta que nunca fueron leídas y que, por lo tanto, esta parte no
tuvo conocimiento efectivo de los requerimientos que se le iban efectuando. A pesar de
tener la constancia de la ausencia efectiva de notificación, la Agencia Tributaria no
remitió en ningún momento ninguna carta, aunque fuera de carácter informativo, que
indicara el procedimiento que se estaba siguiendo, sino que, a pesar de saber
positivamente que Aurora Publicidad, S.R.L., no estaba al tanto del procedimiento que se
seguía, siguió adelante con el mismo hasta aprobar la liquidación paralela, en la que,
sencillamente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el
artículo 24 de la CE, se eliminaron todas las cuotas deducibles en operaciones interiores
corrientes al no haberse aportado los libros registros y facturas correspondientes, al no
haber atendido los requerimientos, que en dicha fecha eran desconocidos para esta
parte […].
Aurora Publicidad, S.R.L., es una sociedad mercantil de muy pequeña entidad, que
carece incluso de empleados, siendo su administrador único quien desarrolla todo el
trabajo que precisa, y no disponía, en la fecha en que se procedió a la puesta a su
disposición de las notificaciones descritas a través de la sede electrónica, de los medios
técnicos suficientes ni de los conocimientos necesarios para el uso de dicha herramienta
informática.
Si el fin principal de la puesta a disposición de las notificaciones de la Agencia
Tributaria a través de la sede electrónica es que estas sean conocidas un una forma ágil
y sencilla por el interesado, no cabe duda de que, una vez que le consta, positivamente,
que las mismas no han sido notificadas, puesto que no han sido abiertas y leídas por el
contribuyente, debió haber intentado su notificación por algún otro método, no solo
atendiendo el pequeño tamaño de la sociedad emplazada, sino que debió también tener
en cuenta que en la fecha de puesta a disposición de las notificaciones todavía era muy
reciente el cambio de legislación que permitía tener por realizada la notificación
transcurridos diez días desde la puesta a disposición, y tenía constancia de que el
interesado jamás, con anterioridad a la puesta a disposición de la notificación a través de
la sede electrónica, había entrado en la misma para hacer ningún tipo de comprobación
o de gestión, por lo que es obvio que no la estaba usando, y era más que previsible que
no se enterara de cualquier notificación remitida por dicha vía […].
En definitiva, esta parte está siendo víctima de una interpretación rigorista de la
normativa legal sobre la sede electrónica, la puesta a disposición de las notificaciones, y
cve: BOE-A-2023-460
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 5